SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de notas con cites ZFC/DGE 344-2017 de 28 de junio y 383-2017 de 28 de julio, se remitió al ente gestor las planillas por incapacidad temporal de personal correspondientes a los meses indicados, en lo cual se adjuntó documentos de respaldo en originales; las que fueron respondidas después de cinco meses mediante oficios 137/2017 de 3 de julio y Cite CP-23/2017, emitidas por Zaida Peredo Zabala, Secretaria de la Comisión de Prestaciones de la CNS Regional de Pando -codemanda-, quién solicitó aclaración del objeto de las mismas y después dispondría lo que en derecho corresponda; aspecto, que por cite ZFC/DGE 646-2017 de 12 diciembre, se subsanaron las observaciones efectuadas acompañando el Informe INF/RRHH/RSDH 014-2017 de 7 de diciembre; sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno, razón por la que, mediante nota ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero, se dirigió al Administrador a.i. de la Caja aludida, haciendo conocer su falta de respuesta en los trámites de reembolso, previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley por la Ley 006 de 01 de mayo de 2010; sin conseguir respuesta objetiva y formal sobre lo requerido se impidió la regularización de los desembolsos de las planillas de incapacidad temporal del personal y vulnerando con este accionar el derecho a la petición; en el entendido, de que todas las autoridades e incluso particulares se encuentran obligados a contestar los requerimientos exigidos oportunamente ya sea positiva o negativamente, debiendo emitirse una respuesta motivada la que debe ser puesta a conocimiento del interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR