SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2018-S3
Fecha: 27-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La institución accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, cuyos argumentos expuestos en el memorial de amparo constitucional se centran en demandar la ausencia de respuesta pronta y oportuna, respecto a las solicitudes que efectuó mediante notas ZFC/DGE 344-2017 de 28 de junio y 383-2017 de 28 de julio, aclaradas y complementadas mediante oficio con cite ZFC/DGE 646-2017 de 12 de diciembre, dirigida a la Secretaria de la Comisión de Prestaciones de la CNS Regional de Pando; y, mediante nota ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero, al Administrador a.i. de la misma institución.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que por intermedio de notas ZFC/DGE 344-2017 y 383-2017, el impetrante de tutela remitió al Administrador a.i. de la CNS Regional de Pando, planillas por incapacidad temporal de personal correspondientes a los meses de mayo y junio, respectivamente (Conclusión II.1); que es respondida después de cinco meses por la Secretaria de la Comisión de Prestación de la Caja aludida, mediante Cite 137/2017 de 3 de julio, en el cual solicitó aclaración con referencia a los documentos remitidos (Conclusión II.2); en atención a ello, por nota ZFC/DGE 646-2017, el prenombrado dio respuesta al Cite 137/2017, adjuntando el Informe INF/RRHH/RSDH 014 de 7 de diciembre (Conclusión II.3); respuesta que también fue puesta a conocimiento del Administrador a.i. de la mencionada caja por oficio ZFC-DGE 062/2018 de 29 de enero (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición alcance y contenido
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR