SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S2

Fecha: 15-Nov-2018

en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste             -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste             -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

  De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales    0560/2015-S2 de 26 de mayo, 0566/2016-S2 de 30 de mayo y 0256/2018 de 13 de junio).

      Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.

           En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso esta acción de libertad alegando que fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado; sin embargo, con anterioridad a que se realice la audiencia de medidas cautelares señalada para el 4 de septiembre de 2018, planteó la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta mediante Resolución 477/20118, emitida por la Jueza ahora demandada, quien la declaró fundada respecto a los delitos de falsedad material y ejercicio indebido de la profesión, dejando subsistente el ilícito de uso de instrumento falsificado, circunstancia por la cual, ante el pedido de COTEL La Paz y la UMSA, a cuya denuncia se lo imputó, solicito a la autoridad judicial demandada, no realice la audiencia de medidas cautelares, hasta que el Ministerio Público subsane la imputación formal fundamentando únicamente el delito de uso de instrumento falsificado; en mérito, a que la Resolución que resolvió la excepción, dejó sin efecto legal la validez y eficacia jurídica de todo el contenido de la imputación, en la que se solicitaba su detención preventiva, como medida cautelar.

           Al respecto, lo denunciado por el accionante, si bien, está vinculado a la garantía del debido proceso, no lo está directamente a la libertad física del impetrante de tutela; por lo que, la solicitud de la no realización de la audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares, como la subsanación de la imputación formal, fundamentando únicamente el delito de uso de instrumento falsificado, no están relacionados con su derecho a la libertad, de la que no fue privado, circunstancia que impide la activación de esta acción tutelar con relación al debido proceso; toda vez que, ésta opera cuando los hechos alegados como lesivos están vinculados directamente con la libertad de quien solicita la tutela; en mérito de lo cual, lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso; circunstancia; que determina, se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad.