SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S2
Fecha: 15-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cooperativa de Teléfonos de La Paz (COTEL), formuló denuncia penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, alegando la falsificación del certificado de egreso de la carrera de Administración de Empresas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de 18 de diciembre de 1998, Título Académico de Licenciado en Administración de Empresas de 25 de mayo de 1999 y Título en Provisión Nacional de Administrador de Empresas de 15 de junio del mismo año. Es así, que con referencia al último ilícito señalado, fundan su sindicación en el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con COTEL La Paz; por el cual, lo contrataron como Asesor Administrativo del Consejo de Administración, con una vigencia de tres meses desde el 1 de febrero al 29 de abril de 2011.
Con carácter posterior, también presentaron denuncia penal, la UMSA y el Ministerio de Obras Públicas, por los delitos mencionados, los que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público el 7 de junio de 2018, requiriendo su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal; empero, en la referida imputación en la parte de identificación del querellante y víctima, solo consigna a COTEL La Paz, sin incluir a la UMSA y al Ministerio de Obras Públicas, entidades que mediante memoriales fundamentaron la existencia de riesgos procesales, peticionando se le imponga la privación de libertad.
En mérito a la mencionada imputación formal, la autoridad judicial señaló audiencia de medidas cautelares para el 4, 10, 20, y 28 de septiembre y finalmente el 8 de octubre, todas de 2018, que fueron suspendidas; sin embargo, en el primer señalamiento y antes de su realización, su persona planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció la Resolución 477/2018 de 26 de septiembre, que declaró fundada la excepción con relación a los delitos de falsedad material y ejercicio indebido de la profesión, y subsistente el ilícito de uso de instrumento falsificado; dejando de esta manera esta determinación, sin efecto legal ni validez y eficacia jurídica, el contenido de la imputación formal, respecto a la relación de hechos y su fundamentación jurídica que le imputa y atribuye los delitos de falsedad material y ejercicio indebido de la profesión que fueron extinguidos por prescripción.
Consecuentemente, si el Ministerio Público considera conveniente y procedente conforme a ley, podrá presentar una nueva imputación de forma concreta, detallada y precisa, únicamente por el delito de uso de instrumento falsificado, cumpliendo con las formalidades legales y las SSCC 0760/2003-R de 4 de junio y 0401/2010-R de 28 de junio; por cuanto, no es legal ni procedente realizar una audiencia de medidas cautelares en mérito a una imputación fiscal que contiene hechos y delitos extinguidos por prescripción; circunstancia, por la que solicitó a la Jueza suspenda la audiencia de medidas cautelares señalada para el 28 de septiembre y de 8 de octubre, ambas de 2018 y no fije futuras audiencias, hasta que se subsane conforme a ley la imputación fiscal; sin embargo, la nombrada autoridad judicial demandada infringiendo el debido proceso persiste en mantener con vigencia legal la imputación fiscal, que contiene hechos y delitos extinguidos por prescripción, para en mérito a la misma, realizar dicho actuado procesal y de esta forma en vía de hecho, concretizar su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 15