SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2018-S1

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, elevó informe escrito que cursa a fs. 32 y vta., donde refirió: a) Como autoridad Fiscal, la mayor parte del tiempo no se encuentra en su despacho, debido a las tareas investigativas que lleva adelante, como ser recepción de declaración informativa, reconstrucciones, inspecciones, audiencias de consideración de medidas cautelares, apelaciones, incidentes, audiencia de juicios orales; empero, la Asistente Fiscal Roxana Vaca Ativena, se encuentra en el despacho fiscal en horarios laborales, quien por informe escrito de fs. 31, negó las afirmaciones del accionante y resulta falso que el nombrado o su abogada se hayan apersonado por dicho despacho a realizar el seguimiento del caso FELCC 1025/2016; y, b) La asistente legal, informó que revisado el cuaderno de investigaciones, los memoriales aludidos se encuentran adjuntados y requeridos.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que el indebido procesamiento corresponde ser tramitado y considerado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, dada la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso en la acción de libertad, esta puede ser tratada por esta acción, en tanto concurran los siguientes presupuestos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo ese contexto, los actos lesivos cuestionados por el accionante respecto al Fiscal de Materia hoy demandado, radican en que no atendió, hasta la interposición de la presente acción tutelar, sus memoriales de 18 de septiembre y 1 de octubre de 2018, donde solicitó se le extienda requerimientos para gestionar y desvirtuar los riesgos procesales, en virtud a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 3 de octubre del citado año; en ese sentido, dicho aspecto denunciado no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, porque no se advierte que la falta de requerimientos a dichos memoriales, se constituyan en la causa de la restricción de su libertad, más aún cuando no se encuentra detenido ni aprehendido; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, no se advierte concurrente en el caso concreto; consiguientemente, no cumple con el primer requisito establecido.

En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, se encuentra asumiendo la misma dentro el referido proceso penal y con el asesoramiento de un abogado, constando incluso en actuados la interposición de memoriales por medio de los cuales solicitó a la autoridad Fiscal de Materia ahora demandada la emisión de requerimientos, por lo que, se constata que se encuentra ejerciendo dicho derecho, teniendo además la posibilidad procesal de activar los mecanismos de defensa que considere pertinentes a los fines del resguardo de sus derechos; y por ello, se establece la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.