SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
1)
Arnaldo Wayer Martínez, Jefe Regional Tarija de Vías Bolivia, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 82 a 83 vta., y en audiencia a través de su representante, manifestó lo siguiente: 1) El accionante ingresó a trabajar a Vías Bolivia en calidad de personal eventual en la gestión 2015 a 2018 prestando sus servicios de recaudador en el puente internacional de Bermejo para el cobro de peaje, periodo en el que gozó de inamovilidad por ser padre progenitor hasta que la niña/o cumpla un año de edad; 2) En éste periodo se solicitó a todo el personal, incluido el ahora accionante, la presentación de la libreta de servicio militar, de acuerdo al art. 108.12 de la CPE, mediante nota interna NI/ORTJ/2017-0784 de 19 de julio, dándose un plazo de presentación hasta el 30 de agosto de 2017, la misma que fue recepcionada por el ahora accionante; 3) El 31 de enero de 2018, concluyó el contrato TJ/RHPE-83/2017 de 29 de diciembre; es decir, la relación jurídica consentida con el hoy accionante;
4) Vías Bolivia en ningún momento vulneró sus derechos constitucionales u otras normas mencionadas puesto que éste no presentó en ninguna gestión en la que trabajó su carnet de discapacidad o documentación que lo acreditaba para acogerse a la inamovilidad laboral; 5) Si el impetrante de tutela pretendía acogerse a este ámbito de protección debió realizarlo en su momento mientras existía la relación contractual y jurídica vigente con su persona desde 2015 al 31 de enero de 2018 pese a que eran contratos eventuales; empero, no lo hizo oportunamente como alega en su acción tutelar; 6) La relación contractual y jurídica culminó en la fecha referida, debiendo considerarse que dicho contrato fue de conocimiento y consentimiento del ahora accionante; 7) El nombrado indicó que fue despedido por no contar con su libreta de servicio militar; empero, no fue así, debido a que no presentó documentación que certifique que no cuenta con dicho documento por su discapacidad, sino que hizo caso omiso a la nota interna NI/ORTJ/2017-0784; y, 8) No existe relación contractual, jurídica o laboral, con el hoy accionante; por lo que, no corresponde la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto de las medidas de acción positiva en favor de personas con discapacidad
- sin embargo, al evidenciar que éstas personas se encuentran materialmente en desventaja respecto de las otras, la propia Constitución se asegura de establecer contenidos normativos para conseguir su igualdad material, esto es, la igualdad real y efectiva, a partir de normas ‘aparentemente desigualitarias’ denominadas ‘medidas de acción positiva’, ‘acciones positivas’ o ‘acciones afirmativas’, favoreciéndolos, debido a que estas personas son formalmente iguales respecto del resto de las otras, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social requieren de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias específicas para una protección reforzada por parte del Estado para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE)
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
- tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino provisional
- CONFIRMAR