Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
CONFIRMAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto de las medidas de acción positiva en favor de personas con discapacidad
- sin embargo, al evidenciar que éstas personas se encuentran materialmente en desventaja respecto de las otras, la propia Constitución se asegura de establecer contenidos normativos para conseguir su igualdad material, esto es, la igualdad real y efectiva, a partir de normas ‘aparentemente desigualitarias’ denominadas ‘medidas de acción positiva’, ‘acciones positivas’ o ‘acciones afirmativas’, favoreciéndolos, debido a que estas personas son formalmente iguales respecto del resto de las otras, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social requieren de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias específicas para una protección reforzada por parte del Estado para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE)
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
- tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino provisional
- CONFIRMAR