SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como persona con discapacidad física motora en un porcentaje de 36%, venía desempeñando funciones como recaudador dentro de la administradora de rodaje y pesaje Regional Tarija de Vías Bolivia, como personal eventual desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, cumpliendo funciones en la tranca del puente internacional de la ciudad de Bermejo, demostrando durante todo este tiempo eficiencia y responsabilidad en todo el trabajo encomendado.
Señaló que fue despedido sin consideración, pese a que el Jefe Regional Tarija de Vías Bolivia -entidad demandada-, tenía conocimiento de su discapacidad, indicándole que debía tener libreta de servicio militar la cual no pudo obtener debido a que su condición era de nacimiento, entendiendo que en el ejército debería ser declarado inhábil y no apto por su situación, por lo que dicho requisito en su caso no debería ser indispensable; considerando que fue despedido indirectamente sin respeto de sus derechos constitucionales, encontrándose impedido de ser el sostén de su hogar y de sus hijos que se encuentran expuestos y vulnerables, que si bien la libreta de servicio militar era un requisito, debió comunicársele por escrito para que regularice dicho trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años
- ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto de las medidas de acción positiva en favor de personas con discapacidad
- sin embargo, al evidenciar que éstas personas se encuentran materialmente en desventaja respecto de las otras, la propia Constitución se asegura de establecer contenidos normativos para conseguir su igualdad material, esto es, la igualdad real y efectiva, a partir de normas ‘aparentemente desigualitarias’ denominadas ‘medidas de acción positiva’, ‘acciones positivas’ o ‘acciones afirmativas’, favoreciéndolos, debido a que estas personas son formalmente iguales respecto del resto de las otras, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social requieren de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias específicas para una protección reforzada por parte del Estado para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE)
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad.
- tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino provisional
- CONFIRMAR