SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2018-S4

Fecha: 22-Nov-2018

III.3.

Del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, este Tribunal colige que el accionante acude a la jurisdicción constitucional solicitando la tutela de sus derechos a la petición y de acceso a la información, sosteniendo que los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, no obstante de tener conocimiento del requerimiento de copias legalizadas de la documentación inherente al tratamiento del proyecto de ley de modificación a la “Ley Municipal 04/2014” realizado por su parte, y pese haber transcurrido aproximadamente cuatro meses desde el momento de la presentación de la misma, las autoridades ahora demandadas omiten responder a dicha petición.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición encuentra protección constitucional y su configuración no necesariamente se reduce a la posibilidad que se otorga a la persona para formular solicitudes orales y escritas; sino también, que las mismas deben ser respondidas dentro de un plazo razonable y con argumentos que atañen al fondo de la pretensión; además, para una configuración plena de este derecho, no necesariamente se requiere de una respuesta positiva o acorde a las estimaciones del solicitante, sino que puede ser negativa; empero, la misma debe ser fundamentada en la medida que el peticionante comprenda la razón del rechazo. Entonces, en la problemática que motiva el presente análisis, es evidente que el impetrante de tutela formuló a las autoridades demandadas una petición clara y precisa, consistente en el requerimiento de copias legalizadas de las literales inherentes al tratamiento del proyecto de ley de modificación a la “Ley Municipal 04/2014”, incluyendo los documentos relativos al acto de promulgación; por lo que, ante la existencia de una petición clara y concreta, correspondía que los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del Departamento de Santa Cruz, respondan a la misma de manera fundamentada y dentro de un plazo razonable; sin embargo, del estudio de las literales aparejadas al cuaderno procesal, este Tribunal no constata que las autoridades ahora demandadas hubieran formulado una respuesta concreta a la solicitud, no obstante a su reiteración, habiendo transcurrido más de tres meses; por lo tanto, el hecho de omitir la respuesta a un requerimiento claro y concreto como ocurre en el caso sub lite, constituye una vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que en virtud a dicho precepto constitucional, las autoridades públicas y personas particulares, tienen el deber de garantizar el derecho cuya protección constitucional se pidió, a través de una respuesta clara y concreta, dentro de un plazo razonable y con la debida fundamentación; empero, en el caso particular, no existe una respuesta clara a la petición del accionante, más al contrario, las autoridades demandadas a tiempo de formular el informe oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificaron dicha omisión con el argumento que los documentos solicitados se encuentran en Secretaría del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal y que no tuvieron la oportunidad de hacer llegar al peticionante, extremo que motiva a este órgano de justicia constitucional conceder la tutela impetrada, respecto al derecho analizado.

Por otro lado, en lo que atañe al derecho de acceso la información, resulta importante referir que en el ejercicio de este derecho, toda persona tiene la facultad de pedir la información administrada por el Estado y éste tiene la obligación de proporcionarla, salvo que exista una reserva fundada en una norma vigente. Dicho esto, el análisis del informe oral presentado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar permite concluir que los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del Departamento referido, no rechazaron ni impidieron acceder a la información, ya que las versión de las autoridades demandadas es inequívoca al sostener que la información requerida relativa a la documentación inherente al tratamiento del proyecto de ley de modificación de la “Ley Municipal 04/2014”, se encuentra en Secretaría del Concejo Municipal antes mencionado, a la que el accionante puede acceder en cualquier momento, distinto sería si existiese un rechazo expreso o acción alguna que imposibilite acceder a dicha información, hipótesis que sí conllevaría a la lesión del derecho invocado; sin embargo, en el caso que motiva el presente análisis, no existe una negativa atribuible a los demandados y menos impedimento que obstaculice al accionante acceder a la información de la documentación requerida, habida cuenta que la dilación en otorgar la información requerida, no implica ni configura per se la lesión del derecho de acceso a la información pública, ya que la condición esencial para otorgar la tutela constitucional es la existencia real de un rechazo o claro impedimento para acceder a la información pública, situación que no acontece en el caso objeto del presente análisis ya que las autoridades demandadas manifestaron su predisposición y voluntad de poner en conocimiento de la información solicitada por el ahora accionante; en consecuencia, este Tribunal deberá desestimar la tutela constitucional impetrada, al no estar comprobada la lesión del derecho objeto de análisis.