SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2018-s1

Fecha: 28-Nov-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración a sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la Jueza demandada en audiencia de 8 de octubre de 2018 decretó la subsistencia de una Resolución anulada a través de una reposición de obrados, como es el Auto 01/2016 de 28 de abril, por la que se dispuso, entre otras, su detención domiciliaria; y dejó sin efecto la Resolución 88/2018 de 18 de abril y el Auto de Vista 243/2018 de 8 de agosto, las que establecieron medidas sustitutivas más favorables, manteniendo una determinación más gravosa como su detención domiciliaria con salida laboral, obviando que recientemente desvirtuó riesgos procesales, llegando a generar con su actuar una disfunción procesal dando lugar a la coexistencia de dos medidas cautelares al mismo tiempo, porque reactivó la anulada por efecto de la referida reposición; y, sin ningún respaldo dejó sin efecto la vigente que era más favorable.

De la documentación aparejada a los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Jackeline Leonor Barriga Nava, contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación de la correspondencia y papeles privados, así como alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos y sancionados por los arts. 300 y 363 Ter del CP, la Jueza ahora demandada, ante la Resolución Constitucional 07/2018 de 7 de junio y la conminatoria de cumplimiento de 24 de agosto de 2018, emitidas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la nombrada acusadora; el 8 de octubre del citado año, celebró audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares (Conclusión II.6), en cuya actuación procesal al amparo del art. 168 del CPP, determinó la subsistencia del Auto 01/2016 de aplicación de medidas cautelares, y dejó sin efecto la Resolución 88/2018 y el Auto de Vista 243/2018; además, pronunció el Auto 205/2018 de 8 de octubre, por la que desestimó la petición de revocatoria, fallo que fue apelado por la citada acusadora de manera oral en audiencia.

Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, en función a la que, de existir en la vía ordinaria mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reestablecer el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los mismos deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional y solo en caso de no haberse restituido los derechos considerados como conculcados a pesar de agotadas estas vías, recién operará la acción de libertad.

En ese entendido, cabe precisar que, dentro de la dinámica procesal inherente a la cuestión que fue resuelta y sus incidencias relacionadas con medidas cautelares, el ordenamiento jurídico vigente establece como medio de impugnación la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, el cual resulta ser el medio idóneo, eficaz y oportuno para la corrección de las presuntas irregularidades y defectos procesales en los que hubiere incurrido la autoridad demandada, por lo que correspondía que dicho recurso sea activado con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa; no evidenciándose dentro de los actuados procesales como jurisdiccionales arrimados al expediente constitucional, que el accionante hubiese hecho uso de este medio de impugnación; siendo necesario aclarar al respecto, ante la escueta referencia efectuada por el nombrado en audiencia del proceso constitucional sobre la formulación de una apelación, que de estar dicha impugnación relacionada con la determinación jurisdiccional hoy cuestionada, correspondía de igual manera agotar esta instancia judicial ordinaria; y, en caso de persistir la lesión recién acudir ante este Tribunal.

Bajo estos argumentos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.