SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

denegó


El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2018 de 2 de octubre, cursante a fs. 22 y vta., denegó la tutela impetrada, en cumplimiento del               art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), en base a los siguientes fundamentos: i) De la relación de la acción de libertad presentada, se estableció que el accionante pretendió que ese Tribunal de garantías ordene al Juzgado ordinario que se remitan antecedentes al Tribunal de alzada al haberse planteado recurso de apelación; sin embargo, dicha diligencia ya se encuentra ordenada en el Auto Interlocutorio 365/2018 de 21 de septiembre; ii) El art. 251 del CPP, establece un plazo perentorio para la remisión de antecedentes que es función y obligación conferida al personal de apoyo jurisdiccional. En tal sentido, el acto ilegal denunciado -falta de elaboración del cuadernillo de apelación- no es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional, sino, tiene carácter administrativo; iii) La SC 1651/2004-R de 11 de octubre refirió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del habeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 017/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”;         iv) No concurren los presupuestos inherentes a la acción de libertad en el presente caso; toda vez que, no se demandó a quien cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, por consiguiente carece de legitimación pasiva; y, v) Revisados los antecedentes, se estableció que los actuados para el trámite de la apelación fueron remitidos en la fecha de acuerdo al sello de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consecuentemente el objeto procesal demandado desapareció.