SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció como lesionado su derecho a la libertad, al no haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional por la autoridad demandada ante el Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas, contraviniendo lo establecido en el art. 251 del CPP, habiéndose elevado antecedentes después de cinco días y no en el plazo señalado por ley, generando mora indebida.

De los antecedentes expuestos se tiene que el Ministerio Público, inició investigación en contra del accionante el 17 de septiembre de 2018, por la presunta comisión de los delitos atribuidos (Conclusión II.1); posteriormente el Fiscal de Materia mediante memorial de imputación formal de 21 de septiembre de 2018, solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2); mediante providencia de 21 de septiembre de 2018, la autoridad demandada fijó audiencia de medidas cautelares (Conclusión II. 3); consecuentemente a través del Auto Interlocutorio 365/2018 de 21 de septiembre, dispuso la medida de última ratio en contra del impetrante de tutela; por lo que éste, planteó apelación en contra de la referida Resolución de conformidad al          art. 251 del CPP, recurso que fue concedido y remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo previsto por ley (Conclusión II.4); la Jueza demandada libró mandamiento de detención preventiva el 21 de septiembre de 2018, contra el peticionante de tutela (Conclusión II.5); asimismo, el accionante presentó recurso de apelación el 2 de octubre del mismo año contra el Auto Interlocutorio 365/2018 (Conclusión II.6), recepcionado en la misma fecha -posterior a la presentación de la acción de libertad-, dando a entender que el cuaderno de apelación fue remitido al Tribunal de alzada fuera del plazo previsto por el artículo precitado, habiendo transcurrido seis días hábiles hasta su remisión.

La jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, esta acción de defensa en su modalidad innovativa, tiene la misión fundamental de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas contrarias a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción así el acto lesivo haya desaparecido. Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia constitucional plurinacional dejó sentado que si la vulneración de los derechos tutelados emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a este personal o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario.

En el caso, una vez que la autoridad demandada en la audiencia de medidas cautelares determinó imponer la detención preventiva al accionante mediante el Auto Interlocutorio 365/2018, al planteamiento de apelación por parte de éste, el Juez concedió el recurso ordenando la remisión de los antecedentes en el plazo que determina la ley a la Sala Penal de turno de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, debiéndose remitir el cuaderno en el plazo de veinticuatro horas en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y del art. 251 del CPP, recién el 2 de octubre del mismo año -fecha posterior a la presentación de esta acción de defensa- fue enviado el recurso precitado; es decir, después de siete días hábiles de haberse dispuesto su remisión, lesionando así el derecho a la libertad del accionante. Asimismo, si bien los efectos del acto lesivo traducido en la remisión tardía del cuaderno cesaron por la constancia de su recepción en el Tribunal de apelación, la acción de libertad en su modalidad innovativa, debe activarse en el caso de autos a los fines de que no se reproduzcan los actos ilegales y conductas que lesionaron los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, a pesar que la elaboración oportuna del cuaderno de apelación y la revisión de los plazos para la remisión de los antecedentes al superior en grado, son actos de carácter administrativo que se encuentran a cargo de los servidores de apoyo jurisdiccional, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cuando la vulneración de los derechos resulta del incumplimiento tanto de las obligaciones de este personal, como de las instrucciones de su superior, adquiere legitimación pasiva; sin embargo, en el caso concreto no se demandó al personal subalterno, por lo que la autoridad demandada es responsable de controlar el cumplimiento de las funciones de aquel que depende de su despacho, siendo inadmisible la pretensión expresada en su informe, de excusarse de responsabilidad alegando que las diligencias para la remisión no le competen.