Sentencia Constitucional Plurinacional 0802/2018-S1 de 28 de noviembre
Fecha: 28-Nov-2018
II.3. Lo resuelto por la SCP 0802/2018-S1 de 28 de noviembre
La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “Sobre la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento de su despido, no corresponde disponer el mismo debido a que este Tribunal, conforme se sostuvo en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril: ‘…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En mérito a ello, corresponde denegar la tutela solicitada en lo concerniente al pago de salarios devengados y demás derechos sociales emergentes del presunto despido injustificado, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de los mismos u otros beneficios que le pudieran corresponder”.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 3
- 2° DENEGAR
- II.1. Respecto a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- ante la existencia de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador emanada de instancias administrativas dentro del proceso administrativo laboral sustanciado al efecto y cuyo cumplimiento no se opera voluntariamente por el empleador
- Fragmento 7
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0802/2018-S1 de 28 de noviembre
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en sentido de que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aun si la concesión de tutela resulta ser provisional