AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2018-RCA
Fecha: 05-Dic-2018
II.3.
El Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 64 a 66 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad, al advertirse la existencia de medios de defensa interpuestos con anterioridad pendientes de ejecución.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante suscribió el 4 de septiembre de 2013, un contrato de usufructo agropecuario sobre el predio denominado “Amboay” dentro la propiedad “Hacienda Andrea” con Adela Emilia Morales Luna y Vitalio Gonzales, con una vigencia de cuatro años (fs. 52 a 53), que establece derechos y obligaciones de ambas partes, respecto a las mejoras, la producción agropecuaria, ganadera y su forma de distribución, entre otros aspectos; posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, acordaron ampliar el plazo del citado contrato por otros cuatro años, tal cual se desprende de la escritura pública 745/2016 (fs. 49 y vta.), ratificando la condiciones del primer documento.
En ese orden, el 4 de enero de 2018, el impetrante de tutela y los demandados, acudieron ante el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, instancia en la que suscribieron un Acuerdo Conciliatorio, que daba por concluido un proceso de anulabilidad de contrato de usufructo y acción negatoria, el cual fue homologado por Auto de la misma fecha (fs. 33 a 37 vta.), estableciendo un plazo de noventa días para que Adela Emilia Morales Luna y Freddy Terrazas Balderrama -ahora demandados-, se retiren de la “Hacienda Andrea”, haciendo notar una compensación económica en favor de la demandada por el cultivo de maní.
De lo expuesto permite concluir que el impetrante de tutela, al considerar que el contrato de usufructo y su modificación, suscritos con los hoy demandados, no fue cumplido a cabalidad, concretamente sobre la entrega del predio otorgado en usufructo, en el plazo convenido, le correspondía acudir ante el Juez Agroambiental, siendo la autoridad jurisdiccional del caso, dado que mediante Autos de 4 de enero y 12 de abril, ambos de 2018, puso fin a una demanda de anulabilidad de contrato de usufructo y acción negatoria, como se tiene anotado; además de acuerdo al petitorio, independientemente del reclamo sobre la entrega del bien en cuestión, solicita que el resultado de la producción del ganado se divida entre partes, lo que refleja un supuesto incumplimiento del acuerdo conciliatorio en el que intervino el citado Juez, extremo por el que la justicia constitucional se ve impedida de ingresar a considerar aspectos que atañen exclusivamente a la jurisdicción agroambiental, lo que implicaría ejercer actos invasivos en las labores propias de dicha jurisdicción.
Conforme a lo expuesto se advierte que el accionante no agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de sus derechos denunciados como vulnerados; aspecto que, no fue observado a momento de interponer esta acción tutelar, omisión que se enmarca dentro la regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; toda vez que, las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos denunciados. Haciendo presente que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio eficaz de resguardo inmediato, para la protección de los derechos y garantías constitucionales o cuando los medios idóneos pertinentes una vez agotados, no hayan restablecido los derechos lesionados; de donde deviene la improcedencia de la presente acción tutelar por inobservancia de lo dispuesto en el art. 54.I del CPCo.