AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2018-RCA

Fecha: 05-Dic-2018

improcedente

El citado Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 64 a 66 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por existir medios de defensa interpuestos con anterioridad pendientes de ejecución, fundamentando que: i) Por providencia de 22 de octubre del mismo año, se ordenó al impetrante de tutela la presentación del título de derecho propietario para lo cual se le otorgó el plazo de tres días; ii) Sin subsanar lo observado, reformuló su demanda alegando que hubo avasallamiento, contradiciendo los términos de su primer memorial. Por otro lado, de la documentación adjunta se evidenció que los demandados nunca abandonaron la propiedad en cuestión como falsamente alega el peticionante de tutela, no por nada indicó que los demandados tenían un auto en desuso, ropa, ganado vacuno y porcino en dicho predio, además no se evidencia que los haya compensado  económicamente sobre el cultivo de maní que habían acordado; iii) Por otro lado, se advierte la existencia de actos consentidos de parte de Rómulo Rioja Rojas, quien fue declarado heredero de sus padres el 22 de septiembre de 2014; sin embargo suscribió con la demandada el primer “DOCUMENTO PRIVADO DE USUFRUCTO AGROPECUARIO” (sic) que data del 4 septiembre de 2013, cuando aún no estaba judicialmente declarado heredero, documento que tenía una vigencia de cuatro años computable a partir de la fecha indicada. El 20 de septiembre de 2016, firmó un segundo documento “ESCRITURA SOBRE MODIFICACION DE CONTRATO DE USUFRUCTO” (sic), con una vigencia hasta septiembre de 2017, empero no se advierte que contra los aludidos contratos haya formulado demanda alguna, a objeto de lograr que los demandados desocupen dicha propiedad; iv) Al haber sido homologado el referido “ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL” (sic) de 4 de enero de 2018 y nuevamente aprobado el 12 de abril del mismo año, tiene el efecto del art. 237.II del Código Procesal Civil (CPC) por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); en consecuencia, al tener la calidad de cosa juzgada y ante el incumplimiento de las partes, compete al mismo Juzgado Agroambiental ejecutar ese acuerdo; y, v) Existen otros medios de defensa como el proceso agroambiental finalizado, en cuya ejecución pudieran ser revisados, modificados, revocados o anulados de forma inmediata los posibles derechos cuya vulneración se alega, conforme el art. 397 del CPC, que debió aplicarse a la culminación del plazo de noventa días otorgado a los demandados para que desocupen el predio reclamado.