AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2018-RCA
Fecha: 05-Dic-2018
subsidiariedad
Sobre los alcances del carácter subsidiario de este mecanismo de defensa, la SC 0374/2002-R de 2 de abril, concluyó que: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; razonamiento que fue ampliado mediante la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, en la que se afirmó que: “…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le puede otorgar protección inmediata”.
A lo desarrollado se debe agregar lo referido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, al sostener que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.