AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
II.2. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que, el Juez de garantías, por Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 159 a 161, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional presentada por Trifón Colque Pacheco, considerando que incumplió el principio de inmediatez, fundamentando que no se acompañó la diligencia de notificación con la Resolución 02/18, emitida por el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, tal cual se ordenó por proveído de 8 de noviembre del mismo año, pretendiendo el accionante que la solicitud de copia que efectuó el 30 de abril del citado año y la fecha de recojo de las mismas sean consideradas como tal, aspecto que impide tener certeza sobre el cómputo de los seis meses, pero de acuerdo a lo señalado por el propio impetrante de tutela se hubiera enterado extraoficialmente y por comentario de algunos compañeros de trabajo sobre la existencia de dicha Resolución, y considerando que en el aludido fallo se establecía que su publicidad sería de acuerdo a su propio Estatuto en los diferentes puntos de control y en la asamblea general de socios, denotando que se presentó la acción de defensa fuera del plazo de los seis meses.
De acuerdo a la demanda de la presente acción de defensa como a la documental adjunta, se evidencia que dentro del proceso “disciplinario sindical” seguido contra el solicitante de tutela y otros, el Tribunal de Honor del mencionado Sindicato, emitió la Resolución Sancionatoria de 9 de febrero del 2012 en contra suya, fallo que fue confirmado en apelación por Resolución 02/2014 de 13 de enero, habiéndose interpuesto acción de amparo constitucional, por SCP 0596/2015-S2 de 28 de mayo, se dispuso revocar ambas Resoluciones, en cuyo cumplimiento se pronunció la Resolución de 16 de septiembre de 2015, sancionando de manera individualizada a cada procesado (fs. 5 a 14 vta.), la cual fue ratificada en apelación por los Miembros del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte “Cochabamba” a través de la Resolución de Alzada 02/2017 de 17 de octubre (fs. 16 a 59). Llegando el Sindicato Mixto del Autotransporte “30 de noviembre” a emitir la Resolución de Directorio 02/18 de 19 de enero de 2018, contra la cual el accionante interpone la presente acción de defensa considerando que los puntos 3 y 5 de la misma, transgreden sus derechos y garantías, pidiendo por ello la nulidad de dichos puntos.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el art. 55.I del CPCo, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe de ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en tal sentido, en el caso en análisis, el plazo de los seis meses debe de computarse a partir de la recepción de la copia legalizada de la Resolución impugnada; es decir, a partir del 7 de mayo de 2018, fecha en la cual el Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, entregó al accionante una copia legalizada de la Resolución 02/18 (fs. 64 vta.), acto con el cual lo notificó legalmente, siendo que el impetrante de tutela manifiesta que no tuvo conocimiento del tenor íntegro de dicha Resolución, por lo que al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 7 de noviembre del citado año, se tiene que la misma cumplió con el principio de inmediatez.
En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual el Juez de garantías declaró la improcedencia “in límine” de esta acción tutelar no es correcto; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de improcedencia, habiendo la parte solicitante de tutela cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión y al no existir motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de tutela, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.