AUTO CONSTITUCIONAL 0489/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante a fs. 88 vta., se declaró incompetente en razón de territorio, señalando que: a) El Código Procesal Constitucional sufrió modificaciones, específicamente en lo que respecta a su art. 32 que determina la competencia territorial de juezas, jueces y tribunales para el conocimiento de acciones de defensa, pues la disposición transitoria única de la Ley de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, deroga el mencionado artículo, por ende al estar vigente la señalada Ley, corresponde aplicar el art. 3 de la misma; y, b) El art. 122 del Constitución Política del Estado (CPE) ordena que: “…Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley…” (sic); por lo que, concluye que no es competente para conocer la acción de amparo constitucional, por cuanto se entiende que en las ciudades capitales a la cual pertenece ese juzgado, existen Salas Constitucionales; sin embargo, al no estar en funcionamiento, lo lógico es acudir al juzgado público que por razones de cercanía territorial, mejores condiciones de transporte o al que esté más cerca a su domicilio, siempre y cuando no se encuentre dentro de los veinte kilómetros de las ciudades capitales, tal cual prevé la citada ley.
CONSIDERANDO: Que, los impetrantes de tutela impugnaron la resolución precedentemente citada, manifestando que: 1) Los arts. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen con meridiana claridad que los procesos constitucionales y las acciones de defensa están sujetos en su tramitación procesal a las normas adjetivas; 2) La derogación del art. 32 del CPCo, no es aplicable al caso, bajo el principio de ultractividad de la norma, cuando las Salas Constitucionales no están aún en funcionamiento, pese a la vigencia de la Ley de Salas Constitucionales; 3) Los legisladores omitieron una disposición transitoria en tanto no esté en funcionamiento las Salas; y, 4) Cuando la Jueza de garantías se declara incompetente en razón de territorio, incurre en una evidente incoherencia, ya que “…su domicilio real en ésta capital…” (sic), como consta en antecedentes, por lo que al declararse incompetente en razón de territorio, vulneró de manera flagrante el derecho al acceso a la justicia.