AUTO CONSTITUCIONAL 0489/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0489/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

i)

Ahora bien, del artículo antes citado se entiende que las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, serán resueltas por Jueces, Tribunales o Salas Constitucionales, de acuerdo a lo siguiente: i) Las Salas Constitucionales resolverán los hechos generados en las capitales de los departamentos y en los municipios en un radio de 20 kilómetros de la capital; ii) Los hechos generados en municipios que se encuentren fuera del radio definido conforme el art. 3.I del mismo cuerpo legal, serán de conocimiento de los Jueces Públicos; y, iii) En caso que, en el lugar donde se susciten los hechos lesivos no existiera o no hubiera autoridad jurisdiccional que pueda conocer el asunto, los accionantes pueden acudir ante cualquier Juez, Jueza, Tribunal o Sala Constitucional donde por cercanía territorial puedan acceder, o bien pueden tomar en cuenta para la elección de una autoridad competente, el medio de transporte que le otorgue acceso más favorable a la autoridad elegida, claro está que en aplicación del art. 3.III de la tantas veces señalada Ley, los impetrantes de tutela también pueden presentar la acción de defensa si lo estiman pertinente, tomando en cuenta el domicilio del demandado.

De la normativa glosada no se advierte una disposición transitoria expresa, sobre la competencia de los Jueces Públicos, Tribunales o Salas en capitales de departamento, entre tanto se consolide las Salas Constitucionales; sin embargo, puesto que las referidas Salas aún se encuentran en fase de consolidación según prevé la propia norma, dicho ordenamiento no puede ser interpretado de manera aislada y literal, y sobre todo restringiendo los derechos de las partes que acuden a solicitar la tutela jurisdiccional, como incorrectamente lo hace la Jueza de garantías; por el contrario, toda norma más si es de orden procesal constitucional, como instrumento para materializar los derechos proclamados en la Constitución Política del Estado, tiene que ser interpretada de acuerdo al contexto en el que será aplicada, de tal forma  que corresponde indagarse en su finalidad, debiendo realizarse una interpretación sistemática, buscando siempre la prevalencia del derecho al acceso a la justicia, bajo los principios pro actione y todos aquellos que se encuentran proclamados en la Norma Suprema.

Bajo ese marco, la Jueza de garantías debió entender que el objeto de la Ley de Salas Constitucionales, cuya creación es dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, por tanto el mencionado ordenamiento será vigente respecto a la competencia de dichas Salas Constitucionales cuando éstas se encuentren constituidas, una interpretación contraria significaría desconocer el derecho de acceso a la justicia; por otra parte, desde una óptica teleológica comprendiéndose que incluso el art. 3.II y III de la citada Ley, establece que, si en el lugar no existieren las referidas autoridades será competente la Jueza, Juez o los Jueces públicos quiénes podrán conocer las acciones de defensa; lo que bajo una interpretación extensiva, guiada por los principios procesales de la justicia constitucional, de celeridad y no formalismo, significaría que son competentes para conocer las acciones tutelares en las capitales de departamento, los Jueces Públicos, Tribunales y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, en tanto las Salas Constitucionales asuman sus funciones, materializando de ese modo el acceso a los diferentes mecanismos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado.