AUTO CONSTITUCIONAL 0489/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
El derecho de acceso a la jurisdicción, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional.
El derecho de acceso a la jurisdicción, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores; de manera que los jueces deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva” (SCP 1037/2016-S1 de 26 de octubre [las negrillas y subrayadas son agregadas]).
Bajo ese marco, corresponde precisar que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, en cuanto refiere a que se acuda al Juez Público por cercanía territorial o mejores condiciones de transporte que pueda acceder, no expresó ningún argumento razonable, menos que su afirmación encuentre algún sustento probatorio; por lo que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de la parte accionante y bajo la interpretación asumida se concluye que la mencionada Jueza de garantías es competente para conocer la acción de amparo constitucional presentada por Milka Tania Barrientos Andia y Jonny Hernan Barrientos Andia contra Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Janeth Rivas Solis, Jueza Pública Civil y Comercial Décima del mismo departamento.