AUTO CONSTITUCIONAL 0492/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0492/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

i)

Refiere que: i) El art. 179 del CPP, dispone que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional. Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (sic), norma que delimita las facultades del Ministerio Público y del Órgano Judicial; ii) La acción de amparo constitucional se activa debido a la existencia de lesión del derecho a la defensa e igualdad de las partes como elementos del debido proceso; iii) El Ministerio Público debe realizar los actos investigativos durante el proceso de recolección de elementos de prueba en función de cumplir su propósito de promover la acción penal para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados; y, iv) La prueba de descargo testifical fue rechazada tanto por el Fiscal de Materia, como por el ex Fiscal Departamental de Tarija al haber sido impugnada, y frente a esa conducta de obviar aquel medio probatorio que resulte esencial e inherente a la investigación, cuya omisión causa lesión de sus derechos en calidad de imputado, se tiene que se agotaron las vías legales por tanto estuviera expedita esta acción de defensa, puesto que concluida la vía legal el Juez de Instrucción Penal si bien se constituye en el control jurisdiccional no tiene atribución para llevar un control en una instancia de impugnación o de revisión de las resoluciones dictadas por el Ministerio Público, resumiéndose sus funciones a advertir que no se lesionen los derechos y garantías en la aplicación procesal formal de la norma como omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en el pronunciamiento de la resolución correspondiente pero de ninguna manera de los argumentos a        la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior.