AUTO CONSTITUCIONAL 0493/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela sostiene que, el 5 de mayo de 2014, solicitó al Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana revise la baja o retiro obligatorio que fue dispuesta en su contra el año 1997; empero su petición fue desestimada con el fundamento que su derecho al reclamo habría prescrito, señalando además que contra esa determinación el ahora impetrante de tutela no presentó impugnación alguna. Ante esta situación planteó los recursos de reconsideración y apelación, sin ningún resultado, rechazándose su solicitud de revisión del retiro obligatorio, anulación del memorando de baja y consecuente reincorporación, ya que de acuerdo al art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), su derecho a la reclamación prescribe en dos años sobre el destino a la situación pasiva, retiro o baja de las FF.AA.
Ante esta problemática, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante no observó el principio de inmediatez; dado que, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana expidió la Resolución 09/15 de 4 de febrero de 2015 (fs. 14 a 16), con la que se le notificó el 14 de marzo de ese año (fs. 13), habiéndose dispuesto su ejecutoria mediante el Auto de 20 de abril de igual año (fs. 21).
De la literal que cursa en obrados, consta que el 5 de mayo de 2014, el impetrante de tutela acudió ante el Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana pidiendo se revise su baja dispuesta el año 1997 (fs. 3 a 4 vta.), en respuesta, recibió la nota Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ. 041/14, por la que el Comandante General ACC de la Armada Boliviana, le hizo saber que de conformidad al art. 111 de la LOFA, su requerimiento fue desestimado por haber prescrito su derecho al reclamo por la sanción de retiro obligatorio que se le impuso (fs. 6), contra esta determinación, interpuso recurso de reconsideración el 1 de octubre de 2014 (fs. 7 a 8 vta.), el cual fue desestimado por nota Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ. 096/14, reiterando que prescribió su derecho a reclamar la sanción impuesta (fs. 9); contra la que, el 16 de octubre de 2014, formuló recurso de apelación (fs. 10 a 12), pero por Resolución 09/2015, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana declaró improcedente la solicitud de revisión del retiro obligatorio; toda vez que, contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 22/97, que dispuso su retiro obligatorio, no se planteó recurso de impugnación alguno, siendo aplicable además el art. 111 de la aludida Ley, que determina la prescripción en dos años del derecho de reclamación respecto al retiro o baja de las FF.AA., habiendo en este caso transcurrido más de diez años (fs. 14 a 16).
El 17 de marzo de 2015, el peticionante de tutela reiteró el recurso de apelación contra la nota Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ. 096/14 (fs. 17 a 19 vta.), dictándose el Auto de 20 de abril de 2015 (fs. 21), en el que se señaló que al no haberse planteado el recurso de reconsideración contra la Resolución 09/2015, dictada por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, se declaraba expresamente la ejecutoria de dicho fallo, finalmente, por nota Dir. Gral. Jur. Div. SIM. 559/2018 de 9 de mayo (fs. 30), el Comandante General de la Armada Boliviana dio respuesta a los memoriales de 4 de abril y 4 de mayo de 2018, presentados por el ahora accionante solicitando su reincorporación a esa Institución, aseverando que al respecto ya se pronunció el mencionado Tribunal por Resolución 09/15, además que operó la prescripción al no haberse formulado recurso de reconsideración contra la Resolución que dispuso su retiro obligatorio (fs. 30).
Ahora bien, el impetrante de tutela pide en el fondo que se disponga la tramitación del recurso de alzada planteado el 17 de marzo de 2015, contra la nota Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ. 096/14, pretendiendo que el cómputo del plazo para interponer la acción de amparo constitucional se efectúe a partir de la fecha de notificación con la nota Dir. Gral. Jur. Div. SIM 559/2018, porque en su criterio establece la negativa para tramitar el recurso de apelación formulado contra la nota I-Pers. Div. “F” SDJ 096/14; es decir, que la aludida nota constituiría el hecho vulnerador de los derechos invocados en su demanda.
Sin embargo, de los antecedentes; se tiene que, el extremo alegado por el accionante no es evidente, porque a través de la mencionada Nota no se definió el fondo de su situación, pues simplemente se le comunicó que su solicitud de revisión de su baja y pedido de reincorporación a las FF.AA. ya fue resuelta a través de la Resolución 09/15, dictada por el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana.
Lo que consta en el legajo es que, ante el pedido formulado por el ahora peticionante de tutela el 5 de mayo de 2014 al Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana para que se revise su baja de las FF.AA. dispuesta en 1997, se expidió la Resolución 09/15, a través de la cual el referido Tribunal declaró improcedente la solicitud de revisión del retiro obligatorio; toda vez que, contra la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 22/97, que dispuso esa sanción al ahora accionante, no se interpuso recurso de impugnación alguno, siendo aplicable el art. 111 de la LOFA, que instituye la prescripción en dos años del derecho de reclamación respecto al retiro o baja de las FF.AA., habiendo en este caso transcurrido más de diez años; consiguientemente, dicha Resolución 09/15, es la que determina la improcedencia de los reclamos planteados por el ahora peticionante de tutela, inviabilizando toda posibilidad de revisión de la sanción impuesta, por lo que el cómputo de plazo de los seis meses para acudir a la vía constitucional corre desde que se conoció esa Resolución con la cual fue notificado el 14 de marzo de 2015, tal como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 13.
Por lo anotado, desde la fecha de notificación con la indicada Resolución -14 de marzo de 2015- hasta la presentación de esta acción tutelar -7 de noviembre de 2018-, transcurrieron más de tres años, resultando entonces que la misma fue formulada en forma por demás extemporánea, superando ampliamente el plazo de seis meses concedido por el art. 129.II de la CPE.