AUTO CONSTITUCIONAL 0497/2018-RCA
Fecha: 20-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Tribunal de garantías, por Resolución 20/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 266 a 269, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional presentada por Pastor Carrazana Jiménez, considerando que la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez que rige a esta acción de amparo constitucional.
De acuerdo a la demanda de la presente acción de defensa como a la documental adjunta, se tiene que el impetrante de tutela considera que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al momento de dictar en apelación el Auto de Vista 55/2018 de 4 de mayo (fs. 215 a 220 vta.); el cual confirmó la Sentencia de 29 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario instaurado en su contra; por lo que, en resguardo de sus derechos formula esta acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto el ya nombrado Auto de Vista 55/2018.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el art. 129.II del CPCo, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en tal sentido, en el caso en análisis el mismo debe de calcularse a partir de la notificación con el Auto de Vista 55/2018; es decir, a partir del 10 de mayo de 2018 (fs. 223), por lo que al haber sido presentada esta acción de defensa el 12 de noviembre del mismo año, se tiene que la misma incumplió el principio de inmediatez. Debiendo considerarse además que, de acuerdo a la reciente jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en el AC 0247/2018-RCA de 18 de junio, si bien el día que concluía dicho plazo era sábado, el accionante: “…podía presentar esta acción de defensa ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia (…), tal como indicó la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, la cual refirió que: ‘En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal”.
En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que al ser perentorio el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, en cumplimiento al principio de inmediatez debe acreditarse una situación de urgencia a efectos de interponerla, así como la urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio, son aspectos que deben estar claramente demostrados; por lo que, al no haberse probado ni justificado una situación de urgencia que impidió que esta acción tutelar sea planteada ante la autoridad competente dentro del plazo de los seis meses, siendo que el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija desempeñaba con normalidad sus actividades el viernes 9 de noviembre de 2018, el accionante incumplió el principio de inmediatez que rige esta acción, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR