AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2018-RCA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: 26774-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 009/018 de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Mamani Sánchez contra Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 22 de octubre ambos de 2018, cursantes de fs. 127 a 135 vta.; y, 138 a 141 vta., la accionante manifiesta que la Universidad Pública de El Alto (UPEA) por Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015 de 26 de enero, resolvió de forma arbitraria e ilegal el contrato de servicios que suscribió, pese a que entregó de forma adecuada el producto contratado, ante esa determinación injusta e ilegal presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Rector de la UPEA, mediante Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV./03-A/2015 de 24 de marzo; por lo que, el 14 de abril de 2015, interpuso recurso jerárquico resuelto por el Honorable Consejo Universitario de la referida Casa Superior de Estudios, por Resolución 100/2015 de 2 de septiembre, con la que fue notificado el 28 de diciembre de igual año; es decir, después de ciento setenta y ocho días de haber presentado dicho recurso, calificándola de extemporánea.
En base a esos antecedentes, inició demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por proveído de 10 de mayo de 2016, luego de subsanada la observación respecto a la notificación de los terceros interesados, la admitió y corrió en traslado a las partes. La UPEA, a tiempo de contestar, opuso excepción de falta de competencia por territorio y litispendencia, que mereció el Auto Supremo (AS) de 30 de noviembre del citado año, que determinó declinar competencia, ordenando la remisión del proceso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez radicada la causa en la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, conformada por los Vocales ahora demandados, que por proveído de 4 de diciembre de 2017, ordenaron se ponga a conocimiento de las partes, en mérito a lo cual se practicaron las respectivas notificaciones.
Habiendo ratificado el tenor íntegro de su demanda, por Auto de 20 de febrero de 2017, dicha sala observó la misma y dispuso subsanar ocho puntos, entre los que exigió la presentación de documentos originales, otorgándole tan sólo cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.). Enmendadas las observaciones, salvo la presentación de documentos en original, mediante Resolución 10/2018 de 12 de marzo, fueron rechazadas las subsanaciones sin ser consideradas, declarándose por no presentada la demanda sin señalar fundamento alguno, actuación que vulneró su derecho de acceso a la justicia, dado que, admitida la causa por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que las autoridades demandadas debieron admitirla y no realizar observaciones que no venían al caso, las cuales fueron debidamente absueltas, salvo la documentación en original que se encuentra resguardada en la UPEA; asimismo, se transgredió el principio de informalidad, pues el proceso instaurado emerge de una causa administrativa que se rige por el señalado principio. Finalmente, indica que no existe otra vía ni recurso ordinario para dejar sin efecto la Resolución 10/2018.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica e informalidad del proceso administrativo citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 10/2018 de 12 de marzo; y, b) Que los demandados admitan la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la UPEA.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2018, cursante a fs. 136, observó la presente acción tutelar y ordenó que la accionante en el plazo de tres días subsane las siguientes observaciones: 1) Aclare de forma precisa, cuál el fundamento legal para solicitar la revocatoria de la Resolución 10/2018 y se instruya la admisión de su denuncia contra la UPEA; 2) Establezca la relación entre el hecho y el derecho vulnerado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada, identificando cada derecho constitucional lesionado; 3) Concrete su petitorio; y, 4) Explique si existe otro recurso ordinario que la ley reconozca.
La nombrada Jueza de garantías, por Resolución 009/018 de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 142 a 144, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con el fundamento que la parte accionante considera como acto vulneratorio de sus derechos fundamentales la Resolución 10/2018, la cual dio por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del CPC abrg., por ser una demanda defectuosa, pudiendo formular una nueva, ya que las autoridades demandadas no rechazaron su pretensión, sino indicaron que la demanda era defectuosa, ingresando en la causal de improcedencia conforme determina el art. 53.2 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en inobservancia al principio de subsidiariedad e inmediatez.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 19 de noviembre de 2018 (fs. 145), formulando impugnación el 22 del mismo mes y año (fs. 152 y vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que: i) La resolución impugnada fue realizada con demasiada ligereza y se la redacto sobre una plantilla, indicando en la parte resolutiva como si la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hubiera constituido en Tribunal de garantías, aspecto que invalida dicha determinación; ii) La acción tutelar fue interpuesta el 27 de septiembre de 2018 y la Resolución de improcedencia fue notificada el 19 de noviembre del citado año; es decir, después de treinta y cinco días hábiles, incumpliendo el plazo establecido en el art. 56 del CPCo, que otorga cuarenta y ocho horas para fijar audiencia, plazo que se entiende es el mismo para la declaratoria de improcedencia; iii) Se esgrime como causal de improcedencia actos consentidos, empero no se entiende ese razonamiento, al no existir tal situación; y, iv) Se indicó el principio de inmediatez, sin explicar su aplicación al caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, señala que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que la accionante agotó la vía administrativa en la que pretendía corregir la resolución de contrato dispuesta por la UPEA, no obstante de haber entregado el producto acordado, motivo por el cual presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por AS de 30 de noviembre de 2016 (fs. 94 y vta.), declinó competencia en razón a que la demanda formulada es entre un particular y la UPEA, correspondiendo ser conocida y resuelta por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-. Remitida la causa al referido Tribunal y radicada la misma en la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal, por decreto de 20 de febrero de 2018 (fs. 106 y vta.) con carácter previo observó aspectos de forma de la demanda, posteriormente por Resolución 10/2018 (fs. 119 y vta.), declaró por no presentada la misma, debido a que no se subsanó la observación dispuesta por el referido decreto, contra esa determinación por memorial de 9 de abril de 2018 (fs. 121 a 123 vta.) la impetrante de tutela interpuso recurso de casación, siendo rechazado el mismo por providencia de 10 del mismo mes y año (fs. 124) emitida por la citada Sala, señalando: “Estese a lo dispuesto por el Art. 5.II de la Ley 620” (sic).
La Jueza de garantías, por Resolución 009/018 de 30 de octubre de 2018 (fs. 142 a 144), declaró la improcedencia de esta acción tutelar, en base a que las autoridades demandadas al dictar la Resolución 10/2018, por la cual se declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, no ingresaron a resolver la problemática, pudiendo la solicitante de tutela formular una nueva, llegando a concluir que se incurrió en las causales de improcedencia conforme determinan los art. 53.2 y 55 del CPCo, inobservando los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución 10/2018, que se cuestiona a través de la presente acción de defensa, tiene la característica de una decisión definitiva, en razón a que, al declarar la demanda contenciosa administrativa por no presentada, sin ingresar a resolver la problemática de fondo, corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, no siendo posible presentar medio de impugnación alguna contra dicha determinación, pues la normativa especial -Ley 620- no lo permite; es decir, contra el acto refutado, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo no determina un mecanismo idóneo de impugnación, por lo que, no existe causal que impida el examen de fondo de la presente acción tutelar, aunque la decisión cuestionada haya resuelto interponer una nueva demanda; por consiguiente, al establecerse la inexistencia de recurso ulterior contra la citada Resolución 10/2018, se tiene agotada la vía ordinaria, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad.
En cuanto a la inmediatez, la Resolución impugnada data del 12 de marzo de 2018, notificada a la accionante el 3 de abril del mismo año (fs. 120) y la presente petición de tutela fue planteada el 27 de septiembre de igual año, como consta del reporte emitido por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 1]), de donde se concluye que esta acción de defensa fue interpuesta dentro el plazo de seis meses, cumpliendo con el señalado principio. Finalmente, en cuanto al rechazo de la acción de defensa de amparo constitucional por incurrir en actos consentidos, la Jueza de garantías, simplemente aludió dicho instituto sin realizar fundamento alguno; por lo que, no es necesaria su consideración.
Desvirtuados los fundamentos de la Resolución emitida por la Jueza de garantías y al constatarse que no existen otras causales de improcedencia, corresponde pasar a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, de acuerdo al siguiente análisis.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose los siguientes aspectos:
a) La accionante Beatriz Mamani Sánchez, con CI 3454834 LP., hábil por derecho (fs. 127), señaló domicilio procesal en el Pasaje de la Cultura, Edificio Libertad, Piso 4°, Oficina 409 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 135 vta.);
b) Indicó el nombre de las autoridades demandadas, manifestando que la acción de defensa la dirige contra Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo domicilio laboral está ubicado en la calle Potosí esq. Yanacocha de la misma ciudad (fs. 135 vta.);
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 135 vta.);
d) Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados;
e) Estima conculcados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, los principios de seguridad jurídica e informalidad del proceso administrativo; citando al efecto el art. 115 de la CPE;
f) No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
g) Adjuntó documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción de defensa en simple fotocopia y legalizadas (fs. 7 a 125); y,
h) Formuló claramente su petitorio, conforme se tiene del Punto I.3 del presente Auto Constitucional.
Habiéndose cumplido con los requisitos de admisión, corresponde revocar la Resolución de la Jueza de garantías.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 009/018 de 30 octubre de 2018, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que la citada Jueza de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA