AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 22 de octubre ambos de 2018, cursantes de fs. 127 a 135 vta.; y, 138 a 141 vta., la accionante manifiesta que la Universidad Pública de El Alto (UPEA) por Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015 de 26 de enero, resolvió de forma arbitraria e ilegal el contrato de servicios que suscribió, pese a que entregó de forma adecuada el producto contratado, ante esa determinación injusta e ilegal presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Rector de la UPEA, mediante Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV./03-A/2015 de 24 de marzo; por lo que, el 14 de abril de 2015, interpuso recurso jerárquico resuelto por el Honorable Consejo Universitario de la referida Casa Superior de Estudios, por Resolución 100/2015 de 2 de septiembre, con la que fue notificado el 28 de diciembre de igual año; es decir, después de ciento setenta y ocho días de haber presentado dicho recurso, calificándola de extemporánea.

En base a esos antecedentes, inició demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por proveído de 10 de mayo de 2016, luego de subsanada la observación respecto a la notificación de los terceros interesados, la admitió y corrió en traslado a las partes. La UPEA, a tiempo de contestar, opuso excepción de falta de competencia por territorio y litispendencia, que mereció el Auto Supremo (AS) de 30 de noviembre del citado año, que determinó declinar competencia, ordenando la remisión del proceso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez radicada la causa en la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, conformada por los Vocales ahora demandados, que por proveído de 4 de diciembre de 2017, ordenaron se ponga a conocimiento de las partes, en mérito a lo cual se practicaron las respectivas notificaciones.

Habiendo ratificado el tenor íntegro de su demanda, por Auto de 20 de febrero de 2017, dicha sala observó la misma y dispuso subsanar ocho puntos, entre los que exigió la presentación de documentos originales, otorgándole tan sólo cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.). Enmendadas las observaciones, salvo la presentación de documentos en original, mediante Resolución 10/2018 de 12 de marzo, fueron rechazadas las subsanaciones sin ser consideradas, declarándose por no presentada la demanda sin señalar fundamento alguno, actuación que vulneró su derecho de acceso a la justicia, dado que, admitida la causa por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que las autoridades demandadas debieron admitirla y no realizar observaciones que no venían al caso, las cuales fueron debidamente absueltas, salvo la documentación en original que se encuentra resguardada en la UPEA; asimismo, se transgredió el principio de informalidad, pues el proceso instaurado emerge de una causa administrativa que se rige por el señalado principio. Finalmente, indica que no existe otra vía ni recurso ordinario para dejar sin efecto la Resolución 10/2018.