AUTO CONSTITUCIONAL 0502/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que la accionante agotó la vía administrativa en la que pretendía corregir la resolución de contrato dispuesta por la UPEA, no obstante de haber entregado el producto acordado, motivo por el cual presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, por AS de 30 de noviembre de 2016 (fs. 94 y vta.), declinó competencia en razón a que la demanda formulada es entre un particular y la UPEA, correspondiendo ser conocida y resuelta por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-. Remitida la causa al referido Tribunal y radicada la misma en la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal, por decreto de 20 de febrero de 2018 (fs. 106 y vta.) con carácter previo observó aspectos de forma de la demanda, posteriormente por Resolución 10/2018 (fs. 119 y vta.), declaró por no presentada la misma, debido a que no se subsanó la observación dispuesta por el referido decreto, contra esa determinación por memorial de 9 de abril de 2018 (fs. 121 a 123 vta.) la impetrante de tutela interpuso recurso de casación, siendo rechazado el mismo por providencia de 10 del mismo mes y año (fs. 124) emitida por la citada Sala, señalando: “Estese a lo dispuesto por el Art. 5.II de la Ley 620” (sic).
La Jueza de garantías, por Resolución 009/018 de 30 de octubre de 2018 (fs. 142 a 144), declaró la improcedencia de esta acción tutelar, en base a que las autoridades demandadas al dictar la Resolución 10/2018, por la cual se declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, no ingresaron a resolver la problemática, pudiendo la solicitante de tutela formular una nueva, llegando a concluir que se incurrió en las causales de improcedencia conforme determinan los art. 53.2 y 55 del CPCo, inobservando los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución 10/2018, que se cuestiona a través de la presente acción de defensa, tiene la característica de una decisión definitiva, en razón a que, al declarar la demanda contenciosa administrativa por no presentada, sin ingresar a resolver la problemática de fondo, corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, no siendo posible presentar medio de impugnación alguna contra dicha determinación, pues la normativa especial -Ley 620- no lo permite; es decir, contra el acto refutado, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo no determina un mecanismo idóneo de impugnación, por lo que, no existe causal que impida el examen de fondo de la presente acción tutelar, aunque la decisión cuestionada haya resuelto interponer una nueva demanda; por consiguiente, al establecerse la inexistencia de recurso ulterior contra la citada Resolución 10/2018, se tiene agotada la vía ordinaria, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad.
En cuanto a la inmediatez, la Resolución impugnada data del 12 de marzo de 2018, notificada a la accionante el 3 de abril del mismo año (fs. 120) y la presente petición de tutela fue planteada el 27 de septiembre de igual año, como consta del reporte emitido por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 1]), de donde se concluye que esta acción de defensa fue interpuesta dentro el plazo de seis meses, cumpliendo con el señalado principio. Finalmente, en cuanto al rechazo de la acción de defensa de amparo constitucional por incurrir en actos consentidos, la Jueza de garantías, simplemente aludió dicho instituto sin realizar fundamento alguno; por lo que, no es necesaria su consideración.
Desvirtuados los fundamentos de la Resolución emitida por la Jueza de garantías y al constatarse que no existen otras causales de improcedencia, corresponde pasar a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, de acuerdo al siguiente análisis.