AUTO CONSTITUCIONAL 0518/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0518/2018-RCA

Fecha: 28-Dic-2018

II.3. Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional bajo el fundamento que no se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, la demanda tiene relación con el cumplimiento de un contrato administrativo, debiendo ser resuelta a través del proceso contencioso regulado por la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.  

Al respecto, la accionante indica que suscribió con la ANH el Contrato Administrativo DJ 0528/2016, sobre el servicio de alquiler de oficina en el pasaje Fabiani 2672, zona Sopochachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 129 a 132), el cual fue modificado el 22 de diciembre de 2017, ampliando la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 (fs. 163 a 164); empero, la citada entidad por Nota ANH 5362/DAF 1129/2018, le comunicó su decisión de resolver esa relación contractual (fs. 168); al no reflejar la conformidad de la relación contractual, formuló la nota ANH 7337 DAF 1507/2018, a la misma que acompañó un Acta de entrega del inmueble, al no ser de su conformidad, fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, resueltos mediante la RA RA-ANH-DJ 0167/2018 de 16 de agosto (fs. 53 a 61) y RM 132-18 de 24 de octubre de 2018 (fs. 37 a 42).

Del análisis de la documentación adjunta se advierte que, la problemática radica sobre una controversia suscitada con la forma de resolución de un contrato administrativo; en este caso, uno de alquiler de oficina que suscribió la accionante con la ANH, que a tiempo de resolver el mismo, no se habría cumplido con los puntos acordados para una correcta devolución del inmueble, aspectos que le motivaron a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico. En situaciones en las que se suscita un conflicto emergente de la resolución de un contrato administrativo suscrito dentro del marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, como lo es el presente caso, necesariamente deben ser sometidos a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso o contencioso administrativo, así el art. 2.1 de la Ley 620, a tiempo de crear la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, definió las atribuciones de dicha Sala, entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas; de donde está claro que, los conflictos emergentes de las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares, debe sustanciarse a través de la vía contenciosa o contenciosa administrativa, o en su caso, conforme a lo acordado en el contrato, que resulta ser la vía idónea; puesto que, la acción de amparo constitucional no puede ser el medio para exigir el cumplimiento o resolución de relaciones contractuales de carácter civil, administrativa o comercial, en razón a que, la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si en las resoluciones judiciales o administrativas contra las que se planteó la acción de defensa, se incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales.

Si bien es cierto que en el caso en análisis se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, dentro de los mismos no se habrían observado el Dictamen General 06/2014 tanta veces referido, no tomaron en cuenta que al tratarse el asunto sobre la resolución de un contrato administrativo sujeto al DS 0181, dicha norma no estipula los mencionados recursos como mecanismos de impugnación en la vía administrativa; pues, una controversia sobre la resolución de un contrato de tal naturaleza corresponde ser analizada en la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso o contencioso administrativo como se tiene anotado; por lo tanto, ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios de impugnación, no se tiene agotada la vía legal.

Consiguientemente, conforme a lo expuesto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, en el caso que se analiza se evidencia que la solicitante de tutela acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar la vía contenciosa, de donde deviene la improcedencia de la acción de defensa.