Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2018-S1 de 12 de diciembre
Fecha: 12-Dic-2018
1)
El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando -hoy codemandado-, en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2018, declaró improcedente dicha solicitud manteniendo subsistente el núm. 1 del art. 233 y el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 ambos del CPP; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy codemandados-, mediante Auto de Vista de 23 del mismo mes y año, declararon IMPROCEDENTE la apelación incidental sobre las cuestiones referidas a la concurrencia del núm. 1 del art. 233 y 234.10 ambos del CPP, sin la debida fundamentación y legalidad de los nuevos elementos que presentó, consistentes en el acta de careo, declaración ampliatoria, documentación del domicilio verificado por la policía, certificado del REJAP y policiales.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- II.2.
- 1)
- Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad