Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2018-S1 de 12 de diciembre
Fecha: 12-Dic-2018
II.2.
La Resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expuso su análisis en los siguientes términos: “En relación al primer agravio relativo a que el Juez a quo no hubiera considerado en su verdadero alcance los documentos presentados por el hoy impetrante de tutela (acta de careo, certificado domiciliario, certificado de antecedentes policiales y penales y su declaración ampliatoria) mismos que ponen en duda la aplicación del art. 233.1 del CPP; los Vocales ahora demandados, sostuvieron que en la resolución de primera instancia se asumió una determinación acorde a la normativa por cuanto se explicó que los nuevos elementos introducidos -documentación descrita supra- al proceso no enerva el elemento material de autoría en razón a que concurren otros elementos como el informe de acción directa, acta de secuestro de marihuana, balanza gramera, que fueron valoradas a momento de la imputación, los cuales determinan la existencia de elementos de convicción de que el imputado -hoy accionante- es con probabilidad autor o participe del hecho punible, concluyendo que en el Auto Interlocutorio de “13” de mayo de 2018, se realizó una aplicación correcta de la citada normativa legal; aspecto que importa un debida fundamentación respecto a este punto de agravio puesto que las autoridades demandadas, basaron su determinación en lo establecido en el art. 233.1 del adjetivo penal, que en relación al primer requisito para la detención preventiva, prescribe que la misma es viable cuando concurran elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible.
Respecto al segundo agravio denunciado por el hoy accionante en relación a que el Juez de la causa no consideró “suficiente” los certificados de antecedentes penales y policiales para desvirtuar el riesgo procesal de fuga con el argumento equívoco de que el delito que se le atribuye afecta a la salud pública cuando dicho ilícito está relacionado a la Ley 1008, pretendiendo dar a entender que se trata de un delito de lesa humanidad; los Vocales demandados refirieron que en la resolución de primera instancia se tomó en cuenta el hecho de que el impetrante de tutela no está imputado por delitos contra la salud, sino por uno relacionado con la citada Ley, y que el mismo tiene como bien jurídico protegido la salud y respecto a que el Juez de la causa hubiera considerado el delito imputado como de lesa humanidad refirieron que tal argumentación no fue realizada y que la autoridad judicial en materia penal tiene la atribución para hacer una valoración integral de todas las circunstancias establecidas en la norma, a efectos de establecer de forma correcta y objetiva la concurrencia del peligro de fuga según lo prescrito en el art. 234 del CPP; coligiéndose de lo señalado que los Vocales demandados fundamentaron su decisión de inexistencia del agravio denunciado, por cuanto señalaron que, para determinar la concurrencia o no del peligro de fuga se tiene que tomar en cuenta no solo el aspecto relacionado a la inexistencia de antecedentes penales, sino también a los que implican un peligro para la sociedad indicando al efecto el art. 234 del referido código, en relación a la concurrencia o no del riesgo procesal, determina que la autoridad judicial debe realizar una evaluación integral de las circunstancias establecidas por la señalada norma. De donde resulta que sustentaron su decisión en la normativa que corresponde ser aplicable al caso en concreto.
En cuanto al tercer agravio, respecto a que el Juez a quo no hubiera considerado la inexistencia de peligro para la víctima y la sociedad en razón a que, el hoy accionante vive en una comunidad, para enervar los riesgos procesales respecto al peligro para la sociedad; los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista impugnado determinaron la inexistencia del agravio indicando que el Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2018, sustentó de manera correcta el referido riesgo procesal basado en las características y contexto del hecho suscitado, que en el caso concreto, al tratarse de un delito contemplado en la Ley 1008 afecta a la sociedad en su conjunto lo que implica un peligro social que importa la concurrencia del peligro de fuga según el art. 234 del CPP; es decir, las precitadas autoridades judiciales resolvieron la referida denuncia de agravio de forma fundamentada; toda vez que, la decisión que asumieron se sustentó en el precepto legal precedentemente expuesto, que en relación al riesgo procesal mencionado establece que su concurrencia se determina en función a una evaluación integral de las circunstancias establecidas en la referida normativa.
Consecuentemente, las autoridades demandadas en la emisión del referido Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar, observaron una debida fundamentación, sustentado su decisión en disposiciones contenidas en la normativa procesal penal y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que la resolución apelada no causó agravio al accionante, aspecto que permite establecer que la resolución impugnada se encuentra fundamentada, debiendo por ende denegarse la tutela solicitada.
En cuanto al cuestionamiento que el Auto de Vista ahora impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad, el accionante no explicó en qué forma las autoridades demandadas incurrieron en ese acto, al contrario se limitó a referir que el fundamento emitido es confuso al atribuírsele la probabilidad de autoría y en consecuencia los elementos presentados no modificarían la situación de ser considerado autor. Argumento que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto dado que no resulta claro cómo se lesionó el indicado principio, considerado que la labor jurisdiccional de las autoridades demandadas en cuanto a la legalidad ordinaria sea por una incorrecta aplicación de la norma o interpretación de la misma, incumbe únicamente a la jurisdicción ordinaria y no así a este Tribunal, excepto en los casos que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que es posible efectuar esa revisión, cuando: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, debiendo al efecto, el accionante efectuar una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación realizada vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el caso concreto no concurre; por lo que, corresponde también denegar la tutela invocada.
Finalmente, habiéndose dirigido también la acción de amparo constitucional contra German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se evidencia que el mismo no firmó ni tuvo participación en la audiencia de apelación incidental de 23 de mayo de 2018, ni en la emisión del Auto de Vista del mismo día; por lo que, con referencia a esta autoridad corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva”.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- II.2.
- 1)
- Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad