Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2018-S1 de 12 de diciembre
Fecha: 12-Dic-2018
Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad
En relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de legalidad, se debe tener presente la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que al respecto señalo: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”’.
Con relación al derecho a la presunción de inocencia, se aclara que dicho argumentado tiene relación directa con los argumentos esgrimidos con el debido proceso en su elemento de fundamentación, que ya fue resuelto precedentemente; en consecuencia, no corresponde manifestación alguna por parte de este Tribunal.
Con relación a German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal codemandado, se evidencia que el mismo no firmó ni tuvo participación en la audiencia de apelación incidental de 23 de mayo de 2018, ni en la emisión del Auto de Vista del mismo día; por lo que, con referencia a dicha autoridad corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- II.2.
- 1)
- Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad