Sentencia Constitucional Plurinacional 0828/2018-S1 de 12 de diciembre
Fecha: 12-Dic-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la forma en que se realizó el análisis en la SCP 0828/2018-S1 de 12 de diciembre, que resolvió “CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 80 a 87 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada”; no obstante, disiente en cuanto al análisis efectuado y la falta de precisión en la parte resolutiva con relación a German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal codemandado a este efecto se emite el presente voto disidente bajo el siguiente análisis.
Sin embargo, en criterio de la suscrita Magistrada, el análisis debió ser expuesto de forma más exhaustiva, conforme a la siguiente relación: El primer cuestionamiento, para desvirtuar el núm. 1 del art. 233 del CPP, como nuevos elementos se presentaron, un acta de careo, documentación de su domicilio verificado por la policía, certificado de antecedentes policiales y penales y su declaración ampliatoria, que no fueron considerados por el Juez.
Con relación a este punto, las autoridades demandadas señalaron que en la medida cautelar se estableció la existencia de elementos suficientes sobre la probabilidad de autoría; por lo que, los indicios presentados por el Ministerio Público, informes de acción directa, actas de secuestro y pesaje de sustancias controladas; por las que, el ahora accionante fue encontrado junto a otras personas que también fueron imputadas, en un domicilio donde se encontró sustancia controlada de marihuana y balanza gramera, elementos suficientes para establecer la probabilidad de autoría; por lo que, los nuevos elementos no enervan dichos elementos materiales, porque no se está resolviendo la autoría sino la probabilidad de la misma.
En tal sentido, se tiene que en relación al primer agravio dichas autoridades demandadas respondieron de manera fundamentada sustentando que los elementos presentados como el acta de careo, documentación de su domicilio verificado por la policía, certificado de antecedentes policiales, REJAP y la declaración ampliatoria, no son elementos suficientes para desvirtuar la probabilidad de autoría; toda vez que, los elementos encontrados (informes de acción directa, actas de secuestro, marihuana, balanza gramera y pesaje de sustancias controladas) que fueron valorados a momento de la imputación formal, determinan esa probabilidad, motivo por el que subsiste el núm. 1 del art. 233 del CPP.
Respecto al segundo punto, en sentido que no se consideró el Certificado del REJAP estableciendo que subsiste el peligro establecido en el art. 234.10 del CPP, porque el delito del que se le acusa está relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- afecta a la salud pública y que de acuerdo al análisis jurisprudencial de la SCP 1353/2014 de 7 de julio, Bolivia no reconoció que los delitos de narcotráfico sean de lesa humanidad; sobre este agravio los Vocales codemandados refirieron que el accionante, no está imputado por los delitos contra la salud, sino por el delito de la Ley 1008 y que dicho delito tienen como bien jurídico protegido la salud pública; y con referencia a que fue considerado por el Juez a quo como un delito de lesa humanidad, refirieron que tal argumentación no fue consignada.
De esta explicación coherente, se advierte que la misma fue debidamente fundamentada, porque explicó al impetrante de tutela que el delito que se le imputó tiene como bien jurídico protegido la salud pública y que no es considerado de lesa humanidad, evidenciándose en consecuencia una respuesta acertada por parte de las autoridades demandadas.
Respecto al tercer agravio y que está vinculado a los anteriores, se reiteró que el certificado del REJAP y de antecedentes de la policía no son suficientes para enervar los riesgos procesales; toda vez que, este peligro está fundado en las características y contexto del hecho, sorprendido en flagrancia que afecta a la sociedad en su conjunto, donde los más perjudicados son los grupos vulnerables como jóvenes y estudiantes encontrados en sus colegios con sustancias controladas, no solo para consumirla sino también para venderla a otros estudiantes, lo que implica un peligro social, valoración que encuentra sustento en la SCP “070/2014”, ya que para tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que no tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación está sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito.
Además de señalar que por mandato del art. 234 del CPP “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes (…)”.
De esta explicación se colige que los Vocales demandados, realizaron una fundamentación adecuada; además, de aclarar que las conclusiones a las que arribaron para confirmar la Resolución apelada, emergieron de una valoración integral de todos los elementos; vale decir, los que fueron presentados por el impetrante de tutela así como los que motivaron la imputación formal.
Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONFIRMAR la Resolución 2/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 80 a 87 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando; y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela en los mismos términos del Juez de garantías, en relación a Ximena Katty Joaniquina Bustillos, y Juan Urbano Pereira Olmos Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, 2° DENEGAR la tutela en relación a German Apolinar Miranda Guerrero Vocal de la misma Sala, por falta de legitimación pasiva.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación exigible en
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- II.2.
- 1)
- Con referencia al debido proceso en su elemento de legalidad