SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por memorial presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 116 a 121, manifestó que: a) El proceso penal seguido contra el accionante, concluyó en todas sus instancias, agotando los recursos legales que la ley le franquea adquiriendo el valor de cosa juzgada; b) Mediante Auto Supremo 82A/2017, con los fundamentos jurídicos y la debida motivación, las autoridades demandadas, resolvieron conforme a derecho el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, coligiendo que en absoluto pudo advertirse posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, tampoco hubo errónea interpretación de los alcances del art. 421.5 del CPP, pues tal como afirma el peticionante de tutela, no puede constituirse como el componente para resolver la posible contradicción e ilegal aplicación del art. 308 del CP y sus modificaciones; y, c) Respecto al petitorio principal, se desprende que el impetrante de tutela, se limitó a solicitar la concesión de la tutela dejándose sin efecto el Auto precitado, resultando inviable que el Tribunal de garantías difiera favorablemente lo pedido, tampoco está dentro de sus atribuciones la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente; además, no se encuentra vicios procedimentales insubsanables que impliquen indefensión material y tampoco se acusó falta de fundamentación jurídica o motivación insuficiente que amerite un nuevo pronunciamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Del estudio de los antecedentes, se establece que el accionante considera que: a) Las autoridades demandadas, no cumplieron con el deber de fundamentación y motivación de la Resolución que motiva la acción; b) Omitieron emitir pronunciamiento respecto a la interpretación sesgada que realizó el Tribunal de apelación, del art. 421.4 y 5 del CPP, limitándose a sostener que el Auto Supremo cuestionado no contradice los precedentes invocados, sin fundamentar las razones por las que se rechazó su recurso.

Previamente, resulta necesario precisar que, no corresponde a este Tribunal, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiesen incurrido tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, como el Tribunal de alzada; toda vez que, los agravios atribuidos a esas resoluciones, fueron objeto del recurso de casación que mereció el Auto Supremo 337/2012-RRC de 21 de diciembre, contra el que no se activó acción constitucional alguna orientada a enmendar el criterio o restituir las supuestas lesiones reclamadas, de tal modo que, en razón a que la acción de amparo constitucional confuta el Auto Supremo 82A/2017 de 22 de agosto, que rechaza el recurso de revisión extraordinaria de sentencia por improcedente, se analizarán solamente las presuntas vulneraciones de derechos en que hubiese incurrido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Con relación a la lesión del derecho de tutela judicial efectiva, el accionante tuvo acceso libre a todas las instancias que prevé la norma, incluyendo la jurisdicción constitucional y todas merecieron una resolución fundamentada con relación a lo solicitado, conforme refiere el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la fundamentación y motivación, entendida como la exposición de las razones que motivaron la decisión asumida, invocando las normas jurídicas en las que se sustenta; se debe tomar en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierten los elementos que describen la suficiente fundamentación y motivación, en ese sentido se identificaron las disposiciones legales aplicables al caso y los fundamentos pertinentes, destinados a estimar la vinculatoriedad de los agravios reclamados.

Las autoridades que emitieron la Resolución cuestionada, expusieron los hechos inmersos en el recurso extraordinario, efectuaron la valoración de la prueba aportada y la expresión de los fundamentos jurídicos de su determinación, así como las normas legales aplicables al caso concreto, que sustentan su fallo.

En ese contexto, se colige que las razones para el recurso de revisión extraordinaria de sentencia precedentemente señalados, fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y resueltos mediante Auto Supremo 82A/2017; precisando con relación a la procedencia del recurso aludido, que deben concurrir tres supuestos; es decir, que después del pronunciamiento de la sentencia cuya revisión se pretende, sobrevengan hechos nuevos; que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o que el hecho no sea punible. De igual manera, se fundamentó respecto a que en el Auto de Vista 31/2012 de 23 de agosto, no se aplicó ningún aspecto relativo a la Ley para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, por no haber estado aún vigente la misma, a tiempo del pronunciamiento del mencionado Auto; fundamentos a partir de los cuales, el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció por la improcedencia del recurso, basando su decisión en el examen individualizado de cada uno de los agravios demandados, manifestando que: “…La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quien promueva la revisión (…), debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende…” (sic); circunstancia que en el caso presente no se dio plenamente.

En el contexto antes referido, del análisis del Auto Supremo impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, desarrolla una estructura clara para resolver todos los puntos demandados, en la cual se expresan las convicciones determinativas que sostienen de manera suficiente la decisión asumida; de manera que no se advierte falta de fundamentación entendida como la omisión de expresar las razones de la decisión y el sustento normativo de las mismas; y, no se demostró que los motivos expuestos se encuentren en disonancia con el contenido de los preceptos legales aplicados al caso. En consecuencia, este Tribunal, no encuentra elementos que denoten lesión al debido proceso, por faltar al deber de fundamentación y motivación.