SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 23 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 69, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) El Juez a quo en aplicación de los arts. 358 del CFPF concordante con el 188 del anterior Código de Procedimiento Civil; y, 210 y 211 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, actuó correctamente al rechazar un incidente de nulidad y archivo de obrados, en base a que, es evidente que la unión matrimonial anulada en Estados Unidos fue homologada a través de Auto Supremo 086/2010 de 15 de abril; empero, la asistencia familiar es una cuestión accesoria que el Juez a quo puede y debe conocer; ii) El mismo incidentista y recurrente planteó ante el mismo Juez, reconducción y suspensión de la asistencia familiar, reconociendo en forma expresa su competencia; iii) Los argumentos que fueron alegados en el incidente de nulidad, ya fueron planteados, resueltos anteriormente y no impugnados oportunamente; iv) No es evidente la falta de fundamentación y valoración de la prueba, ya que el mismo es claro y completo, el mismo contiene fundamentación que se sustenta en la norma legal, en la verdad material y en base al principio de razonabilidad; v) En el rechazo del incidente de nulidad y archivo de obrados, se cumplieron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de partes; vi) Si el solicitante de tutela cree tener derecho de pedir la cesación de la asistencia familiar, debe primeramente promover el proceso de negación de paternidad, conforme lo establece el Art. 18.II del CFPF, aspecto que no ocurrió y pretende que con la anulación del matrimonio cese la competencia del juez por concepto de asistencia familiar, la misma que es una institución jurídica diferente a la disolución conyugal por divorcio; vii) El vínculo de filiación que se niega y la asistencia familiar que pretende que cese, es válida hasta cuando no exista un proceso que la declare, conforme a lo establecido en el art. 18.II y 122 del CFPF; y, viii) No existe sentencia ejecutoriada que declare probada la negación de paternidad entre el accionante y AA.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO