SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual dispone que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
No obstante lo señalado, y si bien, esta instancia constitucional ha determinado que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, es de carácter inmediato, incluso haciendo abstracción al principio de subsidiariedad, y en ese orden, estableció que a la misma no le concierne ingresar a la labor de valoración probatoria realizada en la misma como tampoco a determinar si su fundamentación resulta ser indebida o ilegal; dado que dicha atribución le corresponde, ya sea al ámbito administrativo interno laboral o a la judicatura laboral, según sea el caso. Sin embargo, ello no implica que este Tribunal se encuentre impedido de verificar si existe o no una fundamentación mínima en la citada conminatoria, que permita avizorar las razones de su decisión, puesto que, nos encontramos ante un derecho fundamental, que en su ejercicio es trasversal a todos los ámbitos del derecho, e implica que toda autoridad ya sea judicial o administrativa, se encuentra en la obligación al momento de emitir una decisión, de explicar de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que la llevaron a tomar una decisión.
En ese orden, en caso de verificarse que la conminatoria de reincorporación, contiene el mínimo de fundamentación que la hagan comprensible, a esta instancia constitucional no le corresponderá de modo alguno, verificar si la misma es ilegal o arbitraria, puesto que tal como se señaló precedentemente, dicha labor concierne ser ejecutada por otras instancias especializadas; empero, la ausencia total de fundamentación, es un aspecto que sí deberá ser corroborado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Así en el presente caso, de la revisión de los argumentos contenidos en la Conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento pretende el accionante, se evidencia que previa a la cita de las normas y jurisprudencia aplicables, expone los argumentos expuestos por ambas partes, iniciado lo manifestado por el trabajador, quien alega que solicita su reincorporación a la empresa Kimberly Bolivia S.A., donde ingresó a trabajar el 4 de octubre de 2016, como consecuencia de la firma de un contrato por tiempo indefinido, desempeñando sus funciones hasta el “10 de abril” (sic), cuando indica haber sido despedido injustificadamente bajo el argumento que su puesto de trabajo de “operador de BTS”, hubiera dejado de existir;
Por parte de la Central Obrera Departamental (COD), señala que presentaron boleta de pago donde se indica el cargo que ocupa el trabajador, indicando que la reestructuración no es causal de retiro establecida por ley, realizando la empresa compra de nuevas maquinarias para las cuales el trabajador fue capacitado. Indica que solo hubo cambio de maquinarias y siendo que el trabajador es el operario, más de 50 trabajadores se han ido por miedo.
Con dichos antecedentes, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, inicia su propia fundamentación alegando lo siguiente: “…por los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que existía una relación laboral entre el denunciante y KIMBERLY BOLIVIA S.A. y al no demostrar la justa desvinculación del trabajador, corresponde a esta cartera de estado otorgar la reincorporación solicitada…” (sic), glosando a continuación la jurisprudencia contenida en la SCP 1588/2014 de 19 de agosto.
Finalmente manifestó: “Que, en virtud a lo expuesto se concluye que corresponde a esta Jefatura aplicar los principios: protector y de estabilidad laboral a favor del trabajador denunciante, siendo viable su reincorporación conforme a los fundamentos citados en resguardo de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que prevé el art. 46 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: En mérito a lo expuesto, de acuerdo a la normativa señalada, esta Jefatura Departamental de Trabajo CONMINA A KIMBERLY BOLIVIA S.A. A REINCORPORAR INMEDIAMENTE al trabajador LORGIO TEREBA CAYALO a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. Nº 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, sea de forma inmediata a partir de su legal notificación” (sic).
Del detalle apuntado precedentemente, es posible concluir que la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2018, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no goza de fundamentación alguna que explique los motivos de su determinación, pues si bien expone las argumentaciones expuestas por las partes del proceso, como son el trabajador y el empleado, así como lo solicitado por el representante de la “COD”; sin embargo, a más de ello, no se encuentra un solo fundamento que analice el caso concreto por parte del ente administrativo, pues tan solo en dos párrafos escuetos, se hace alusión a la existencia de la relación laboral y a que no se hubiera demostrado una justa desvinculación, razón por la cual, dispone la reincorporación solicitada.
Cabe recordar a la citada Jefatura, que la motivación de sus determinaciones de un derecho fundamental que no puede ser soslayado, pues a partir de ello, se establecerá si la decisión fue correcta y enmarcada en la legalidad; labor que no puede ser sustentada en los argumentos expuestos por las partes como tampoco sustituida por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, sino que debe existir una labor de análisis de los supuestos fácticos del caso concreto y su subsunción o ponderación concerniente, atendiendo a los elementos aportados por las partes. Obligación incumplida en la presente conminatoria, que desconoció el resguardo del derecho al debido proceso en su elemento a la debida motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 10
- III.2. L
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR