SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 1223 a 1225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Peña Cortez contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento.

Constansa Aidee Cortez Mercado interpuso en su contra, una demanda de nulidad de venta y la consiguiente cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR), más pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de Sentencia, acción que fue admitida conforme a las pretensiones antes señaladas. Así, sustanciada la causa, el entonces denominado Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia de 30 de agosto de 2001, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional, sin disponer la desocupación del inmueble, ya que tal pretensión nunca fue pedida en la demanda principal.

Ante el mencionado fallo de primera instancia, interpuso un recurso de apelación, concedido ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 453 de 28 de octubre de 2005, confirmando la Sentencia apelada con la modificación del reconocimiento de mejoras en su favor, que fue reconocida y tasada en ejecución de Sentencia. Esta resolución tampoco condenó con la desocupación del bien inmueble, si bien ambas partes dedujeron recurso de casación contra el mencionado fallo de segunda instancia, luego de los procedimientos de rigor, la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció el Auto Supremo 136 de 13 de junio de 2008, que declaró improcedentes ambos recursos, sin analizar el fondo de estas impugnaciones, no existiendo ningún tipo de modificación a la Sentencia, ni al Auto de Vista antes señalados; por lo que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se procedió en octubre de 2008 a la ejecución de la Sentencia.

Extrañamente, fuera de todo criterio procesal y afectando el derecho al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, cosa juzgada, así como el derecho a la justicia, en su elemento de la tutela judicial efectiva; la Jueza a quo, mediante proveído de 7 de julio de 2017 conminó a su persona para que proceda a la desocupación del inmueble, aspecto que nunca fue solicitado o dispuesto en Sentencia, ni en la modificación al Auto de Vista y menos en el Auto Supremo, emitidos en el proceso en cuestión; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído denunciando la alteración de la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, emitiéndose, en consecuencia, el Auto 252 de 11 de agosto de 2017, que rechazó su recurso, ordenando que se continúe con la ejecución de la Sentencia, razón por la que recurrió en apelación que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que a través del Auto de Vista 130/2018 de 23 de marzo, confirmó la indebida y vulneradora resolución dictada por la Jueza; violentando así, el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales, apartándose de la aplicación y entendimiento de las mismas normas legales que mencionaron como fundamento de su fallo y citando jurisprudencia que desarrolla lo referente al derecho a la justicia, en sus vertientes de tutela judicial efectiva, fundamentación lógica y congruencia.0

El accionante denunció como lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de razonabilidad, cosa juzgada y congruencia; así como el derecho a la justicia, en su vertiente de la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 8.II, 9.1 y 4; 13, 14.III, 109, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).