SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 1223 a 1225 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a  lo dispuesto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, ordenando que el referido Tribunal pronuncie una nueva resolución que resuelva en forma pertinente, congruente y debidamente fundamentada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) Resulta evidente que el Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, si bien confirmó la Sentencia recurrida, añadió una modificación estableciendo el pago de mejoras introducidas, en favor del ahora peticionante, aspecto que no figuraba como pretensión en la demanda principal, ni en la reconvencional; sin embargo, no se explicaron en forma expresa las connotaciones de dicha determinación ni de sus consecuencias. Por lo mismo, si la Juez a quo ingresó a ejecutar dicho fallo, debió exponer los razonamientos propios del porqué una vez pagadas las mejoras, conminó al demandado y ocupantes a desalojar el predio, pues son pasibles a lanzamiento si no cumplen; téngase presente, que si bien en el Auto de Vista referido se dispuso sólo el pago de mejoras, le correspondía a la Jueza a quo interpretar los alcances de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, para asumir su decisión; ii) La juzgadora de primera instancia en la emisión del proveído de 7 de julio de 2017 y el Auto de 11 de agosto del mismo año, simplemente mencionó que cumple con los fallos ejecutoriados, cuando en los hechos dichas Resoluciones no han previsto en forma expresa la desocupación, ni el desapoderamiento, por lo que correspondía fundamentar la razón del porqué se tomó tal decisión; iii) En el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018 se reconoció que en Sentencia no se determinó expresamente el desapoderamiento; no obstante, refiere que por el efecto obligado, necesario y extensivo de las pretensiones y por imperio de la tutela judicial efectiva, se tiene la nulidad de contrato, la cancelación de registro en DD.RR. y, por consiguiente, el desapoderamiento, forma de resolver que implicó inobservancia al principio de congruencia, pues el fundamento citado tampoco fue parte de la Resolución de 11 de agosto de 2017, ni fue materia de fundamentación de agravios, precisamente porque no era parte de la Resolución impugnada; y, iv) Es evidente que el Tribunal de apelación trató de justificar con razón o sin razón, lo que no hizo la Jueza a quo, a quien le correspondía fundamentar por qué procede la desocupación del predio y el desapoderamiento, siendo la única autoridad competente para la ejecución de los dictámenes; por lo que, el Auto de Vista en cuestión no hizo mención a los actuados procesales argüidos por el apelante, respecto a terceras personas a quienes les asistiría derechos, aspecto que tampoco mereció consideración por parte del Tribunal de segunda instancia.