SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de razonabilidad, cosa juzgada y congruencia; así como el derecho a la justicia, en su vertiente de la tutela judicial efectiva, ya que, la Jueza demandada, mediante Proveído de 7 de julio de 2017, conminó a su persona para que proceda a la desocupación del inmueble, aspecto que nunca fue solicitado ni dispuesto en las resoluciones de instancia y casación emitidas en el proceso en cuestión; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto denunciando la alteración de la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, que fue rechazado por la misma autoridad mediante Auto 252 de 11 de agosto de 2017, ordenando que se continúe con la ejecución de la Sentencia, razón por la que presentó un recurso de apelación; ante el cual, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 130/2018, confirmando las indebidas y vulneradoras Resoluciones dictadas por la Jueza a quo, violentando el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales, apartándose de la aplicación y entendimiento de las mismas normas legales que citan como fundamento de su fallo, aludiendo jurisprudencia que desarrolla lo referente al derecho a la justicia, en su elemento de tutela judicial efectiva, la fundamentación lógica y la congruencia

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, el solicitante cuestiona no sólo el Auto de Vista 130/2018, sino también el Auto 252 de 11 de agosto de 2017, y Proveído de 7 de julio del mismo año, dictámenes emitidos por los Vocales y la Jueza a quo, respectivamente. En tal entendido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, que este Tribunal no puede formular pronunciamiento sobre las mencionadas Resoluciones pronunciadas por la Jueza de primera instancia, puesto que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de las Resoluciones  dictadas por la Jueza, apeladas por el peticionante, corresponden en su revisión a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional respecto a las denuncias contra las Resoluciones antes mencionadas. 

Ahora bien, de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante denuncia la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, cosa juzgada, congruencia y la tutela judicial efectiva, restringiendo su fundamento a expresar que la Jueza a quo le conminó para que proceda a la desocupación del inmueble en cuestión, situación que nunca fue peticionada o dispuesta en las Resoluciones de instancia y casación emitidas en el proceso de nulidad de venta, por lo que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de la aplicación y entendimiento de las mismas normas legales que citan como fundamento de su fallo, realizando la cita de jurisprudencia que desarrolla lo referente al derecho a la justicia en su elemento de tutela judicial efectiva, la fundamentación lógica y la congruencia, sin vincular dichos criterios a los derechos supuestamente vulnerados o la forma en que estos hubiesen sido lesionados; argumento expuesto por el accionante que se limita a cuestionar la conminatoria que en su criterio no procedería por no ser parte de las pretensiones en el proceso, simplemente expresando su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada por parte de los Vocales demandados y la Jueza a quo y el análisis y conclusiones del caso asumidas por éstos, como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, establece que ésta se constituye en un mecanismo que tutela que garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma en que la Jueza a quo y en concreto los Vocales de segunda instancia, que resolvieron en apelación, hubieran vulnerado los derechos del solicitante; es decir, si bien en el Auto de Vista 130/2018 se fundamentó que en cuanto a la disposición de desapoderamiento, esta resulta del efecto obligado, necesario y extensivo de las pretensiones que fueron declaradas probadas y que por imperio de la tutela judicial efectiva, en razón a que dicha determinación procedió previo el pago de las mejoras solicitadas, por la parte perdidosa. El impetrante de tutela no explicó por qué la labor realizada por las autoridades demandadas sería lesiva a sus derechos, limitándose a cuestionar que dicha determinación no fue peticionada ni dispuesta en las Resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de venta, como si dicho reclamo fuese planteado para su revisión ante un Juez o Tribunal ordinario, incurriendo incluso en la imprecisión de nombrar elementos del debido proceso como la cosa juzgada, la razonabilidad, la tutela judicial efectiva, la fundamentación lógica y la congruencia, sin vincular dichos derechos desarrollados en la jurisprudencia constitucional a la forma en que estos habrían sido vulnerados.

Incurriendo de esta forma, el peticionante, en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); en el caso presente, únicamente se identifica la descripción de antecedentes, limitándose el accionante a cuestionar que los Vocales demandados se apartaron de la aplicación y entendimiento de las mismas normas legales que citan en su resolución, y que no dictaron una resolución razonable, lógica y congruente que cumpla, garantice y observe que en ejecución de Sentencia se respete la cosa juzgada, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o hubiesen sido desconocidos, omitiendo explicar cómo la supuesta fundamentación o interpretación arbitraria que tampoco es citada y menos analizada sería irrazonable o inequitativa, siendo evidente que el solicitante de tutela fundamentó su acción de amparo constitucional, como si se tratase de un recurso de revisión ordinario, puesto que, a más de disentir con lo determinado por la Jueza a quo no precisó por qué o en qué forma, el criterio desarrollado por los juzgadores demandados fuese arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales, menos estableció el nexo causal  entre los derechos invocados, la fundamentación, valoración e interpretación realizada y los actos lesivos.

No existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria en el Auto de Vista 130/2018, por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, al no constituir la presente acción una vía adicional de impugnación ordinaria.