Sentencia Constitucional Plurinacional 0884/2018-S1 de 20 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0884/2018-S1 de 20 de diciembre

Fecha: 20-Dic-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la 0884/2018-S1 de 20 de diciembre, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada; en mérito a ello se emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

Expuesta la problemática, la SCP 0884/2018-S1 de 20 de diciembre, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada; concluyendo que la demanda tutelar carece de la suficiente carga argumentativa para que pueda abrirse la competencia de la justicia constitucional al fin que pretende el accionante, ya que los argumentos son genéricos y no establecen de forma precisa cómo se vulneró el derecho que invoca; en consecuencia, no se puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas; fundamento con el cual disiento.

Expuesta la problemática, la SCP 0884/2018-S1 de 20 de diciembre, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada; concluyendo que la demanda tutelar carece de la suficiente carga argumentativa para que pueda abrirse la competencia de la justicia constitucional al fin que pretende el accionante, ya que los argumentos son genéricos y no establecen de forma precisa cómo se vulneró el derecho que invoca; en consecuencia, no se puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas.

La suscrita Magistrada disiente con el fundamento de la SCP 0884/2018-S1; por cuanto dicha Resolución, no advirtió que el objeto procesal se centra en el Auto de Vista 187-18 de 23 de abril de 2018, el cual puede ser impugnado vía recurso de casación; por lo que, al no haberse agotado la vía idónea a ese efecto, en aplicación del principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

De la lectura íntegra de la presente demanda tutelar se advierte que el problema jurídico se centra en verificar si los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas- obraron correctamente al pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada por la entonces demandada -ahora tercera interesada-, ya que la parte accionante alega que dicha excepción fue resuelta por el Juez de la causa; por lo que, no debió ser nuevamente considerada y resuelta en apelación, habiendo inobservado el principio de preclusión procesal, afectando con ello su derecho al debido proceso.

De la compulsa de antecedentes se advierte que si bien no cursa en obrados la carátula del sistema integrado de registro judicial, donde se tiene la fecha de recepción de la demanda de desconocimiento de paternidad formulado por Eloy Balderrama Párraga -hoy accionante-, este dato se extrae de la contestación a la excepción de prescripción presentado por el prenombrado (Conclusión II.3.), datos que no fueron observados en el Auto de 17 de marzo del 2016, pronunciado por la Jueza de la causa, ni tampoco fueron controvertidos por la entonces demandada -hoy tercera interesada-.

En ese marco, al consignarse como fecha de presentación de la demanda de desconocimiento de paternidad el 4 de enero de 2016 y tras haber sido admitida el 15 de igual mes y año, corresponde aplicar al referido proceso, el Código de Familia abrogado y no así el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que éste último claramente estableció su entrada en vigencia desde el 6 de febrero del citado año, conforme estipula su Disposición Transitoria Primera que fue modificada por la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, de la siguiente forma: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia…” . Así también entendió el Tribunal de garantías, que en su Resolución a la presente acción tutelar manifestó: “…Éste Tribunal considera hacer énfasis en que la causa de negación de paternidad fue interpuesta durante la vigencia del anterior Código de Familia, por tanto el régimen aplicable a dicho proceso familiar es precisamente ese Código actualmente abrogado…” (sic).

Habiéndose establecido con precisión que el Código de Familia abrogado es el cuerpo normativo con el que debe tramitarse la demanda de desconocimiento de paternidad, corresponde verificar si se cumplieron los principios configurativos de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad.

Fundamentos por los cuales la suscrita Magistrada considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.