Sentencia Constitucional Plurinacional 0884/2018-S1 de 20 de diciembre
Fecha: 20-Dic-2018
II.2. Lo resuelto por la SCP 0884/2018-S1 de 20 de diciembre
“El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, en el proceso sobre desconocimiento de paternidad que interpuso contra Eva Ermelinda Aricona Porco, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dieron curso a una excepción de prescripción planteada por la nombrada a tiempo de resolver su recurso de apelación a la sentencia, declarándola probada pese a que la misma había sido anteriormente resuelta por la Jueza de la causa; por lo que, la oportunidad de interponerla había precluido y caducado.
De antecedentes, se tiene que, dentro de la demanda ordinaria sobre desconocimiento de paternidad interpuesta por Eloy Balderrama Párraga hoy accionante, la demandada Eva Ermelinda Aricona Porco, ahora tercera interesada, interpuso excepción de prescripción a tiempo de responder a la misma (Conclusión II.1); la Jueza de la causa la declaró improbada; y, en etapa de apelación a la sentencia, se invocó dicha excepción, motivo por el que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 187-18 de 23 de abril de 2018, dando lugar a dicha excepción (Conclusión II.3); por lo que, el accionante solicitó que la justicia constitucional se pronuncie a objeto de dejarla sin efecto.
Ahora bien, según el objeto procesal planteado en la presente acción tutelar y efectuada la relación de los antecedentes cursantes en el expediente, con la finalidad de determinar si en el caso concreto corresponde determinar si se vulneró el derecho cuya tutela se invoca, atañe traer a colación el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según el cual el análisis por parte de la jurisdicción constitucional a la actividad interpretativa efectuada por los tribunales de justicia requiere de determinados requisitos a objeto de demostrar que se apertura su competencia sin que ello involucre la asunción de un rol casacional, impugnaticio o supletorio de los tribunales ordinarios encargados de impartir justicia.
En ese entendido, según se tiene de los términos expuestos por el accionante en su demanda presentada el 27 de junio de 2018 (fs. 12 a 14) y subsanada el 2 de julio del mismo año (fs. 20), simplemente invoca que debió aplicarse el art. 220 inc. g) del CF concerniente al principio de preclusión; y, que el Auto de Vista cuestionado no fue congruente con dicha norma. Al respecto, corresponde señalar que si bien el accionante hace referencia a un principio específico de la referida normativa, en su demanda no expresa de qué forma el procedimiento en materia familiar fue transgredido o cuales son los preceptos específicos que tratan sobre preclusión de la excepción de prescripción en el referido proceso que no hubieran sido debidamente aplicados por las autoridades demandadas.
Asimismo corresponde señalar que, el impetrante de tutela no identifica incongruencia interna en el Auto de Vista 187-18, tampoco expresa falta de fundamentación o motivación en tal resolución, mucho menos, alega una valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; y, si bien manifiesta que no se consideró adecuadamente el principio de preclusión y de caducidad, no sustenta con la debida carga argumentativa cuales son los preceptos jurídicos inherentes al procedimiento en materia de familia que hubieran sido incorrectamente aplicados en el caso particular de tal forma que se haya vulnerado su derecho al debido proceso. Se limitó a presentar una acción cuyos argumentos son genéricos haciendo referencia escueta a la forma en la que presuntamente se le habría vulnerado el citado derecho, sin mayor carga argumentativa que posibilite la apertura de la competencia de la justicia constitucional para ingresar a revisar la actividad jurisdiccional del referido tribunal ordinario de justicia.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0884/2018-S1 de 20 de diciembre
- II.3. Análisis del caso concreto
- proceso en particular que se rige por el Código de Familia abrogado, como ya se estableció líneas supra, así se tiene que el art. 384 del referido cuerpo normativo, estipula que en los procesos y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil abrogado