VOTO disidente A LA DCP 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO disidente A LA DCP 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Así, el citado art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. (…)”; en ese contexto, podemos afirmar que la Norma Suprema establece tres elementos que hacen a la expropiación: a) Primero que sea por causa de necesidad o utilidad pública, es decir que la administración pública justifique la imperiosa necesidad de expropiar el bien identificado para la ejecución de determinado proyecto, que tenga como resultado brindar beneficio para la colectividad, es decir que se justifique la utilidad pública del bien a expropiarse, debido a que el individuo no ofrece voluntariamente su propiedad, sino que es el Estado el que pide que le sea transferido determinado terreno para concretar una obra de interés social; b) El segundo elemento, contemplado en la Constitución Política del Estado, es que sea calificada conforme a Ley es decir que se encuentre sujeta un procedimiento previo, que contenga todas las formalidades de un procedimiento administrativo, de modo que se eviten posibles arbritrariedades, la expropiación debe ser realizada de forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos debidamente predeterminados en una Ley de expropiación, principalmente que brinde garantías para quien es afectado por la expropiación; y, c) Un tercer elemento, es el referente a la indemnización, que consiste en el derecho que tiene el expropiado sea que se trate de un propietario individual o colectivo, a recibir una contraprestación por su propiedad, consistente en un monto económico equivalente al valor del bien expropiado.

Respecto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para proceder a la expropiación de bienes privados, encontramos que el catálogo competencial establecido en el art. 302.I.22 de la CPE, relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, señala: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

De donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, cuenta con la competencia asignada por la Norma Suprema, para proceder a la expropiación, constituyéndose en la entidad responsable de llevar a cabo todos los tramites que ello implique, sin descuidar que en cumplimiento al principio del debido proceso, debe identificar al expropiado, es decir al propietario contra quien se ejecuta la expropiación y cumplir con el procedimiento establecido en normativa específica, además del pago de una justa indemnización.

En ese contexto, es posible que el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, afecte el derecho de propiedad de las comunidades, emergente de un proceso de expropiación y no como emergencia obligatoria impuesta desde la COM. La expropiación, debe ser resultado de una justificada necesidad de contar con los predios para la ejecución de un proyecto específico de obras públicas, que tengan por finalidad satisfacer las necesidades de las comunidades, que beneficie al municipio cumpliendo con el previo pago de su valor económico, es decir que la COM no podría disponer la transferencia del derecho propietario de determinados “espacios” a favor de la entidad edil, sin contemplar el procedimiento establecido por la Norma Suprema para la expropiación, máxime si la expropiación, consiste en un acto administrativo que debe ser aplicado con el criterio de utilidad pública, que implica la necesidad de un interés público o necesidad social y tiene por objetivo transferir el derecho propietario a favor del Gobierno citado.