AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
improcedencia
El citado Juez de garantias, por Resolución 12/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Del contenido del memorial de acción de amparo constitucional y de los antecedentes adjuntos se establece que el accionante no agotó la vía administrativa, al señalar que: “…el Consejo Académico se reúne en las dependencias de la Escuela Superior de Formación de Maestros ‘Simón Bolívar’ y tratan mi solicitud de forma despectiva porque en cinco líneas refieren que confirma la negativa a mi solicitud, SIN DICTAR UNA RESOLUCIÓN QUE PODRIA GENERAR UNA IMPUGNACION” (sic), sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; ii) El impetrante de tutela señala que se rechazó su solicitud de inscripción en unas materias para cumplir con la currícula académica, sin dictarse resolución hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, lo cual le imposibilita generar una impugnación; y, iii) Siendo evidente que ante el silencio administrativo negativo, como inactividad o pasividad de la Administración Pública que no se pronuncia en tiempo y forma sobre las peticiones formuladas, equiparándose la omisión a una resolución denegatoria, el accionante pudo reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley; empero, al no activar dichos mecanismos no agotó la vía administrativa.
No existe constancia de la notificación con la Resolución 12/2017 de 24 de octubre; sin embargo, el accionante formuló impugnación el 31 del mismo mes y año (fs. 46 a 47), y el Juez de garantías mediante Auto de 1 de noviembre del citado año, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiéndose que la impugnación fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
El Juez de garantías, por Resolución 12/2017 de 24 de octubre, cursante de fs. 44 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a estas acciones tutelares, al no haber activado los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley.
Según los memoriales de demanda, de subsanación y la documental remitida, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la educación, a la no discriminación e igualdad y al debido proceso, toda vez que, las autoridades demandadas le negaron la autorización para matricularse en las materias que solicitó de cuarto y quinto año a fin de que pueda cumplir con la currícula académica y en ese efecto estaría habilitado para su titulación, haciéndolo en cinco líneas y sin dictar una resolución que podría generar una impugnación, lo que motivó que acuda directamente a la acción tutelar.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante no consideró que previamente a interponer esta acción de defensa, debió haber planteado el recurso de revocatoria contra el Oficio CITE: D. ACAD. OF. 0775/2017 de 29 de agosto, a través del cual se ratifican en la respuesta efectuada por el Oficio CITE D. ACAD. OF. 0658/2017 de 31 de julio; al constituirse en un medio de impugnación administrativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, interpuso directamente la presente acción obviando la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando correspondía previamente plantear recurso de revocatoria y en caso de corresponder luego el recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación a través del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional, tal como lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 156 de 6 de junio de 2009.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa
- todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado
- CONFIRMAR