AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
improcedencia
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, por Resolución 11/2017 de 25 de octubre, cursante a fs. 406 a 407 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que: a) De la lectura del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y de los antecedentes, se establece que la parte accionante no agotó la vía administrativa correspondiente, puesto que no tomó en cuenta lo previsto en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) la cual señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente; y, b) El silencio administrativo negativo ante las peticiones formuladas, se equipara a una resolución denegatoria y los impetrantes tienen la posibilidad de reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley; es decir, cuentan con la facultad de activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, al no interponer el recurso o impugnación respectivos, no se agotó la vía administrativa, por lo que no se abre la vía del amparo constitucional.
- Fragmento 1
- pseudo
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR