AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2018-CA
Fecha: 02-Feb-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en la siguiente frase: “…el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo…” y 216 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 23.1 de la CPE; 3, 7 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11 del PIDCP.
De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Sentencia 034/2016 de 7 de marzo, se declaró probada en parte la demanda interpuesta contra el demandado por concepto de pago de beneficios sociales y otros (fs. 19 a 25), quien interpuso recurso de apelación (fs. 27 a 29), que fue concedido por Resolución 282/2016 de 13 de junio (fs. 33), y remitido a la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mereciendo la Resolución 75/2017 de 20 de marzo, por la que confirmó la Sentencia señalada (fs. 34 a 35), declarándose posteriormente por Auto de 24 de mayo de 2017, la ejecutoria de la referida Sentencia, en razón a que ninguna de las partes habría interpuesto recurso alguno en el plazo previsto por ley, siendo notificado el 31 de mayo de 2017 (fs. 37). Después, el 25 de septiembre de 2017, solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales en la siguiente frase: “…el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo…” y art. 16 del CPT.
En ese contexto, de acuerdo a lo previsto por el art. 81.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, conforme a los datos de la presente acción se tiene que la misma fue interpuesta con posterioridad a la ejecutoria de dicha Sentencia (fs. 37); por lo que, no queda decisión pendiente alguna en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal ahora impugnada.