AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2018-RCA
Fecha: 06-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 9 y 20 de octubre de 2017, cursantes de fs. 154 a 170 vta.; y, 181 a 195, la Entidad accionante a través de sus representantes manifiesta que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registra y valida la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6465 de 18 de mayo de 2007, la cual estaba sujeta a regularización, sin embargo en base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1375/2016 de 14 de junio, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 028/2016 de 22 de agosto, resolviendo: “Declarar probada la comisión de contravención aduanera, prevista en el inciso c) del Artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6465 de fecha 18 de mayo de 2007 sancionando al MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS con una multa de 200 UFV’s…” (sic.); interponiendo dicho Ministerio recurso de alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0051/2017 de 16 de enero, disponiendo revocar totalmente la Resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6465; por ello, la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la ANB, formuló recurso jerárquico dictando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0364/2017 de 3 de abril, que anuló la referida Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma.
Por ello, alegan que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0364/2017, es ultra petita, toda vez que, vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes, fundamentación y congruencia; ya que, al asumir la determinación de anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” del sujeto pasivo, beneficiando de forma ilegal al mismo e ignorando los argumentos expuestos por la ANB, pues en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional y tampoco se solicitó la anulación de la misma. El señalado proceso se inició en virtud a la impugnación del sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, se pronunció sobre la potestad para imponer sanciones, a pesar de lo establecido en el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Finamente, solicita aclaración con relación al motivo por el cual no se emitió pronunciamiento alguno sobre las Sentencias Constitucionales que refirió y el precedente administrativo emitido por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0799/2012; empero, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0043/2017 de 19 de abril, la autoridad demandada dispuso no ha lugar y “…simplemente se limitó a señalar que la incongruencia se originó en el proceso efectuado por la propia Administración Aduanera, siendo éste el vicio más antiguo e imposibilitando el pronunciamiento sobre el fondo del Recurso; toda vez que, la anulación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0051/2017, sería insuficiente, por cuanto la sanción que se encontraba en el proceso aún no adquirió firmeza; por lo que, no podía ser considerada deuda y por ende no podía ser objeto de prescripción de ejecución tributaria” (sic); es decir, que no realizó ninguna aclaración ni complementación respecto a lo solicitado, existiendo una total parcialidad a favor del sujeto pasivo.