AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2018-CA

Fecha: 14-Feb-2018

en tal sentido, respecto a esta norma, deberá también declararse la improcedencia de la demanda

Al respecto, conviene señalar que, de la simple lectura del artículo en revisión, se observa que, si bien la primera parte determina que la interposición del recurso jerárquico no suspenderá la ejecución de la resolución de primera instancia, prosigue en su texto estableciendo expresamente la posibilidad de que, el tribunal superior, de oficio o a solicitud de parte, pueda suspender su ejecución cuando, el daño que pudiera surgir fuera de imposible o difícil reparación o cuando, el tribunal de alzada, observe la existencia de vicios de nulidad; es decir, que la        lectura parcial del contenido general de la norma demandada                     de inconstitucionalidad, ha derivado en una argumentación carente de sustento fáctico y jurídico; pues, definitivamente, existe la posibilidad       de que, el fallo de primera instancia, quede suspendido en su ejecución, de donde se advierte que, la previsión legal contenida en el art. 88              del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no contraviene los derechos a la impugnación y a la instancia plural conforme afirma el accionante, pues se deja abierta           la posibilidad para que -se reitera- de oficio o a petición de parte, el Tribunal superior, en revisión del recurso jerárquico, disponga la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia, aun cuando ello, dependa de la concurrencia de ciertas circunstancias; en tal sentido, respecto a esta norma, deberá también declararse la improcedencia de la demanda.” (las negrillas son nuestras).

De la revisión de la resolución antes citada, se establece que la misma no ejerció control de constitucionalidad contra la norma ahora impugnada, en razón a ello no declaró la constitucionalidad de la misma; sino, declaró la improcedencia de la acción tutelar; bajo ese antecedente, conforme al    art. 78.II.1 del CPCo, es viable una nueva acción de inconstitucionalidad concreta sobre el art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.

El accionante en su memorial expresó que, el art. 88 del tantas veces mencionado Reglamento contraviene los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en razón a que dispone la ejecución de la resolución de primera instancia antes de haberse resuelto el recurso jerárquico, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho a recurrir a la doble instancia; preceptos jurídicos que tiene como objetivo apelar una decisión judicial o administrativa y evitar la ejecución de la sentencia o resolución de primera instancia.

De lo citado precedentemente, se establece, que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un fundamento jurídico claro y preciso respecto a la norma impugnada -art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL-, así como un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, porque no explica cómo la norma cuestionada resulta contraria a la Ley Fundamental, por lo que no se cumple con el art. 24.I num. 4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por lo que concurre la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en   el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en             el Auto Constitucional AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’

En conclusión, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta,  no cumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el   art. 27.II.c) del CPCo.