AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 16 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 53 a 56 y 82 a 86 vta., respectivamente, la accionante refiere que, de acuerdo a la documentación adjunta consistente en una orden de arraigo en proceso laboral inconcluso dispuesta contra ellos, sólo por el hecho de ser socios y no deudores de la Empresa Minera “Puerta del Sol S.R.L.”, se encuentran impedidos de movilizarse libremente fuera del territorio boliviano, la misma que es inaplicable e improcedente.  

La solicitud de levantamiento de una anotación preventiva que pesaba sobre un lote de terreno de propiedad de la Empresa Minera referida, más la sustitución con otro bien, fueron rechazadas por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto, mediante Resolución A.I. 110/2015 SSA-I de 19 de agosto, la cual fue revocada por Resolución 264/2015. Según memorial presentado por el apoderado de los demandantes, al momento de apersonarse cuestionó el fallo del Tribunal superior y solicitó que previo al cumplimiento de la Resolución de segunda instancia se ofrezca una contracautela a efectos de evitar susceptibilidades de los ex trabajadores demandantes, en sustitución de la anotación preventiva; consiguientemente, por determinación de la autoridad judicial referida, se depositó la totalidad del importe determinado en Sentencia.

Asimismo, la Jueza de instancia determinó el arraigo de ambos socios de la Empresa Minera “Puerta del Sol S.R.L”, entre ellos de su persona, extremo al que se vieron obligados a someterse tal y como rezan los certificados expedidos por la oficina de Migración arrimados al expediente. Sin embargo, al no haber alcanzado ejecutoria de sentencia y tratándose simplemente de la sustitución de una anotación preventiva, no procede la determinación de arraigo, por ser contraria y lesiva a las máximas constitucionales.

En todo caso, el arraigo es una medida restrictiva de la libertad, es un apéndice, una prolongación de la medida de apremio. Es entonces ilegal ya que la presente causa, no ha alcanzado ejecutoria y las decisiones finales a asumirse son aun indeterminadas, estando pendiente un recurso de casación que aún no fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica establece que: “Nadie puede ser detenido por deudas”. En el presente caso, se evidencia que dentro del proceso laboral se dispuso que se oficie a la Dirección General de Migraciones a objeto de cumplirse con el arraigo mencionado. De ninguna manera corresponde condicionar el levantamiento de la anotación preventiva a la imposición de un arraigo, peor aún, si el importe total determinado en sentencia fue depositado como garantía de cumplimiento de la futura Resolución.

Debe tenerse además presente que de forma reiterada y sin respuesta se solicitó al Tribunal superior el levantamiento de dicha medida, así se tiene de los memoriales cuyas copias se acompañan a la presente acción tutelar, sin que exista pronunciamiento expreso al respecto, el acto impugnado es la ilegal determinación de arraigo, por lo que, además cuestiona la falta de atención de parte de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a sus siete memoriales, en los que solicitó que se levante la ilegal medida de arraigo.