AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-RCA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente: 21917-2017-44-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refiere que, conocido el Auto Definitivo 01/2016, el 16 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo y su Complementario 107/2017, por el cual se decide declarar la improcedencia de todos los motivos recursivos y mantener incólume el Auto impugnado, sin tomar en cuenta que su persona no se encuentra en la obligación de resarcir daños y montos de dinero que no se han acreditado con ningún elemento de prueba durante la tramitación del proceso; es decir, que se lo responsabiliza por personas de las que no tiene responsabilidad penal, de las que nunca se demostró su culpabilidad, emitiendo una resolución sin una debida fundamentación y motivación respecto a todos los puntos demandados como ser el primer, segundo, tercer y cuarto motivo, debido a que dichos agravios estuviesen vinculados al recurso de apelación interpuesto por otro coacusado -Erick Reyes Villa-, que también es totalmente infundado, evidenciándose que al no dar respuesta fundamentada a los motivos de la apelación se encuentra frente a un fallo totalmente discrecional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, a la fundamentación y motivación de los fallos y a la congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por providencia de 22 de noviembre de “2015”, cursante a fs. 777, ordenó al accionante para que en el plazo de tres días, subsane las siguientes omisiones: 1) Especifique los domicilios reales de cada uno de los terceros interesados a efectos de su legal notificación; y, 2) El petitorio debe ser claro, concreto, pertinente y enmarcarse a las atribuciones de la jurisdicción constitucional, al no ser ésta una instancia más del proceso ordinario.
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Por providencia de 22 de noviembre de 2017, se ordenó subsane la presente acción de amparo constitucional; ii) El accionante si bien presentó memorial de subsane, de la revisión de dicho actuado se advirtió que no dio cumplimiento a las observaciones, toda vez que, se ratifica en las omisiones advertidas en su memorial de demanda, señalando nuevamente la misma dirección de los terceros interesados Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro; iii) En mérito al principio de verdad material, señalan que ese Tribunal de garantías está tramitando otra acción de amparo entre similares intervinientes, y que las personas señaladas como terceros no han sido habidas en ese domicilio procesal, existiendo incluso una representación del Oficial de Diligencias, por lo que no resulta valida la identificación como terceros interesados de las personas señaladas, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen, a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa; y, iv) En cuanto a la solicitud de tutela y petitorio, el accionante continua omitiendo la observación realizada, al solicitar se anulen dos Resoluciones, como si se tratase de una instancia superior más del proceso ordinario.
Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 29 de noviembre de 2017 (fs. 784), formulando impugnación el 1 de diciembre de igual año (fs. 785 a 791 vta.,), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que: a) Respecto a la primera y ambigua observación, que fue de manera genérica, sin señalar a qué terceros interesados se refería, manifiesta que cumplió con la obligación de identificar plenamente a los terceros interesados señalando sus domicilios conocidos e indicado por ellos mismos dentro del proceso de reparación de daño, no siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías cuando refiere que por la representación realizada por el Oficial de Diligencias los terceros interesados representantes de las víctimas no fueron habidos en el domicilio señalado; sin embargo, de la revisión de dicha representación no se menciona que no tengan su domicilio en la calle Ravelo 32, sino solamente se hace constar que en el momento que fueron buscados no se encontraban, recibiendo inclusive las copias de ley. Por otra parte el Tribunal de garantías estaría pretendiendo hacer valer los derechos de las víctimas del caso octubre negro, cuando señala que es de trascendental importancia la notificación personal de la víctimas dentro del proceso de origen, aspecto que vulnera el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que son más de 100 víctimas las cuales nunca señalaron su domicilio, por ello la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 115/2012 y 0137/2012 han subsanado al prever: “…que las excepciones establecidas para las personas con legitimación pasiva (…) en atención a la inmediatez que rige el amparo constitucional debe ampliarse a los terceros interesados (…) de forma que considerándose las circunstancias del caso concreto, cuando estos se integren por una cantidad de personas impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación…”; de modo que al haberse subsanado la observación, la acción tutelar debió ser admitida; y, b) Con relación a la segunda observación, se ha cumplido efectuando el petitorio de acuerdo a lo que establece el art. 33 del CPCo, por ello considera que tiene el derecho de acudir a la vía constitucional para que se restituyan sus derechos lesionados, siendo el argumento del Tribunal de garantías arbitrario y fuera de contexto, por lo que se debe revocar el Auto impugnado y admitir la acción de amparo constitucional.
I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello, habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del proceso, se evidencia que el Tribunal de garantías, por providencia de 22 de noviembre de 2017, cursante a fs. 777, observó la presente acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días; presentado el memorial de subsanación (fs. 779 a 780), se dictó la Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., a través del cual se declaró POR NO PRESENTADA la acción tutelar, señalando que el accionante si bien presentó memorial de subsanación no dio cumplimiento a lo observado en la citada providencia, toda vez que, se ratifica en las mismas omisiones advertidas en el memorial de demanda, al reiterar los domicilios señalados de Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro como terceros interesados, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa, y en cuanto al petitorio continua omitiendo la observación realizada. Sin embargo, los argumentos presentados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, en sentido de que Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro no podrían ser habidos en esa dirección, no se encuentra demostrada dentro del presente proceso constitucional, pues conforme cursa la representación del Oficial de Diligencias, (fs. 782) éste se constituyó en dicho domicilio informándole que: “…no se encontraban sin darme más información…” (sic), por lo que, no pudo realizar la notificación de forma personal; aspecto que determina que en ningún momento se negó que los representantes de las víctimas del proceso penal tengan su domicilio en el lugar señalado por el accionante, como se fundamenta en la Resolución 335/2017, sino únicamente que no pudieron ser habidos para una notificación personal. Por otra parte respecto a la obligación que impone el Tribunal de garantías referida a que: “…no resulta valida la identificación como terceros de las personas señaladas, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen, a efectos de no vulnerar derechos…” (sic) corresponde precisar que dicho argumento es incongruente, puesto que, los representantes legales o apoderados de los demandantes en el proceso por daños y perjuicios que origina la presente acción tutelar, tienen legitimación para ser citados como terceros interesados, por cuando precisamente en representación de las víctimas, sus intereses y derechos, es que actúan dentro del referido proceso de calificación de daños, y por ende tienen facultad también para responder sobre las emergencias de dicho proceso incluyendo el presente amparo constitucional, un razonamiento contrario implicaría desconocer el mandato otorgado por las víctimas a dichos apoderados. Con relación al petitorio también observado, se tiene que, conforme al punto I.3 de este Auto Constitucional, el mismo resulta preciso, dado que guarda relación con las actuaciones denunciadas y los derechos supuestamente conculcados.
Ahora bien, efectuada la compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra por Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro en representación de las víctimas del denominado “octubre negro”, ha sido sancionado a cumplir una pena de quince años y seis meses de privación de libertad; lo que motivó a las víctimas a través de sus representantes, presenten demanda de reparación del daño, tramitada que fue, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero, declarando probada en parte la demanda, condenando a su persona a la obligación de restitución y pago a los demandantes en la suma de Bs1 133 015.-, Resolución que el peticionante de tutela considera que ha lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, al haberle impuesto responsabilidad civil por diferentes conceptos sin que estén respaldados por pruebas, lo que motivó a que recurra en apelación, siendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes resolvieron el recurso de apelación a través del Auto de Vista 102/2017, y su Complementario 107/2017, declarando la improcedencia de todos los motivos recursivos manteniendo incólume el Auto impugnado, sin tomar en cuenta que el Juez a quo determinó montos a ser cancelados sin prueba que los respalde.
En tal sentido, se pasa analizar causales que pudiesen dar lugar a la declaratoria de improcedencia, así se tiene que la demanda de reparación del daño se tramita en ejecución de sentencia y que contra el Auto Definitivo dictado por el Juez de la causa, podrá interponerse recurso de apelación incidental, y el Auto de Vista que resuelva dicho recurso, no admite impugnación alguna; razón por la cual el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad habiendo agotado todos los medios para hacer valer sus derechos, toda vez que, identifica al Auto de Vista y su Complementario como acto lesivo; de igual modo y afectos del cómputo del plazo de inmediatez se advierte que a partir de la notificación con el mencionado Auto, no se venció el plazo de caducidad (fs. 255); consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
El accionante señalaron sus generales de ley, además de identificar a los terceros interesados.
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Indicaron como autoridades demandadas a Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero, todos del departamento de Chuquisaca (fs. 732).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio de un profesional abogado, “J. Ariel Coronado López y José A. Enríquez C.” (fs. 764 vta.).
“4. Relación de los hechos”.
El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente y cronológico de lo ocurrido, en el proceso de reparación de daños (fs. 733 a 734).
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Se encuentran descritos en el Punto I.2. de éste Auto Constitucional.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En el otrosí sexto del memorial de demanda, solicitaron medida cautelar
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjuntó en fotocopias simples y legalizadas de la demanda de reparación del daño, así como las Resoluciones que le causa agravios (fs. 1 a 794); además de señalar en el Otrosí Cuarto el lugar donde se encuentra todos los expedientes del referido proceso.
“8. Petición”.
Se encuentra descrito en el Punto I.3 del presente fallo constitucional
Por lo expresado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en la norma procesal constitucional precedentemente citada, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Brígida Celia Vargas Barañado, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Claros Flores contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero, todos del departamento de Chuquisaca.
Por memoriales presentados el 16 y 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 732 a 765; y, 779 a 780, respectivamente, el accionante señala que dentro del juicio de responsabilidades que se siguió contra su persona y otros, por parte de las denominadas “víctimas de los luctuosos hechos de septiembre y octubre de 2003” denominado la guerra del gas, el 30 de agosto de 2011, la entonces Corte Suprema de Justicia dictó Sentencia declarándolo autor mediato de los delitos de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta previsto y sancionado por la segunda parte del art. 138 del Código Penal (CP), imponiéndole una pena de quince años y seis meses de privación de libertad. Posteriormente el 30 de agosto de 2013, se presenta demanda de reparación de daño en su contra y de los otros coautores por parte de las víctimas representadas por Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro, que fue tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, cuyo titular emite el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero, en la que dispone declarar probada en parte la demanda condenando a su persona y a los otros coprocesados a la obligación de restitución y pago a los demandantes en la suma de Bs1 133 015, 68.- (un millón ciento treinta y tres mil quince “12/100” Bolivianos), el cual tiene carácter solidario y mancomunado de todos según disposición del Juez de la causa, determinación que lesiona su derecho al debido proceso al imponerle responsabilidad civil por diferentes conceptos, sin que estén respaldado por pruebas.
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo y su complementario 107/2017; y b) El Auto Definitivo 1/2016 de 11 de febrero, dictado por el Juez de Sentencia Penal Primero de la “capital”, a fin de que las autoridades jurisdiccionales emitan un nuevo fallo.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: