AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-RCA

Fecha: 14-Feb-2018

a)

Manifiesta que: a) Respecto a la primera y ambigua observación, que fue de manera genérica, sin señalar a qué terceros interesados se refería, manifiesta que cumplió con la obligación de identificar plenamente a los terceros interesados señalando sus domicilios conocidos e indicado por ellos mismos dentro del proceso de reparación de daño, no siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías cuando refiere que por la representación realizada por el Oficial de Diligencias los terceros interesados representantes de las víctimas no fueron habidos en el domicilio señalado; sin embargo, de la revisión de dicha representación no se menciona que no tengan su domicilio en la calle Ravelo 32, sino solamente se hace constar que en el momento que fueron buscados no se encontraban, recibiendo inclusive las copias de ley. Por otra parte el Tribunal de garantías estaría pretendiendo hacer valer los derechos de las víctimas del caso octubre negro, cuando señala que es de trascendental importancia la notificación personal de la víctimas dentro del proceso de origen, aspecto que vulnera el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que son más de 100 víctimas las cuales nunca señalaron su domicilio, por ello la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 115/2012 y 0137/2012 han subsanado al prever: “…que las excepciones establecidas para las personas con legitimación pasiva (…) en atención a la inmediatez que rige el amparo constitucional debe ampliarse a los terceros interesados (…) de forma que considerándose las circunstancias del caso concreto, cuando estos se integren por una cantidad de personas impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación…”; de modo que al haberse subsanado la observación, la acción tutelar  debió ser admitida; y, b) Con relación a la segunda observación, se ha cumplido efectuando el petitorio de acuerdo a lo que establece el art. 33 del CPCo, por ello considera que tiene el derecho de acudir a la vía constitucional para que se restituyan sus derechos lesionados, siendo el argumento del Tribunal de garantías arbitrario y fuera de contexto, por lo que se debe revocar el Auto impugnado y admitir la acción de amparo constitucional.