AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
POR NO PRESENTADA
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., declaró POR NO PRESENTADA la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Por providencia de 22 de noviembre de 2017, se ordenó subsane la presente acción de amparo constitucional; ii) El accionante si bien presentó memorial de subsane, de la revisión de dicho actuado se advirtió que no dio cumplimiento a las observaciones, toda vez que, se ratifica en las omisiones advertidas en su memorial de demanda, señalando nuevamente la misma dirección de los terceros interesados Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro; iii) En mérito al principio de verdad material, señalan que ese Tribunal de garantías está tramitando otra acción de amparo entre similares intervinientes, y que las personas señaladas como terceros no han sido habidas en ese domicilio procesal, existiendo incluso una representación del Oficial de Diligencias, por lo que no resulta valida la identificación como terceros interesados de las personas señaladas, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen, a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa; y, iv) En cuanto a la solicitud de tutela y petitorio, el accionante continua omitiendo la observación realizada, al solicitar se anulen dos Resoluciones, como si se tratase de una instancia superior más del proceso ordinario.
De la revisión del proceso, se evidencia que el Tribunal de garantías, por providencia de 22 de noviembre de 2017, cursante a fs. 777, observó la presente acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días; presentado el memorial de subsanación (fs. 779 a 780), se dictó la Resolución 335/2017 de 28 de noviembre, cursante a fs. 783 y vta., a través del cual se declaró POR NO PRESENTADA la acción tutelar, señalando que el accionante si bien presentó memorial de subsanación no dio cumplimiento a lo observado en la citada providencia, toda vez que, se ratifica en las mismas omisiones advertidas en el memorial de demanda, al reiterar los domicilios señalados de Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro como terceros interesados, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa, y en cuanto al petitorio continua omitiendo la observación realizada. Sin embargo, los argumentos presentados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, en sentido de que Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro no podrían ser habidos en esa dirección, no se encuentra demostrada dentro del presente proceso constitucional, pues conforme cursa la representación del Oficial de Diligencias, (fs. 782) éste se constituyó en dicho domicilio informándole que: “…no se encontraban sin darme más información…” (sic), por lo que, no pudo realizar la notificación de forma personal; aspecto que determina que en ningún momento se negó que los representantes de las víctimas del proceso penal tengan su domicilio en el lugar señalado por el accionante, como se fundamenta en la Resolución 335/2017, sino únicamente que no pudieron ser habidos para una notificación personal. Por otra parte respecto a la obligación que impone el Tribunal de garantías referida a que: “…no resulta valida la identificación como terceros de las personas señaladas, siendo de trascendental importancia la notificación personal de las víctimas dentro del proceso de origen, a efectos de no vulnerar derechos…” (sic) corresponde precisar que dicho argumento es incongruente, puesto que, los representantes legales o apoderados de los demandantes en el proceso por daños y perjuicios que origina la presente acción tutelar, tienen legitimación para ser citados como terceros interesados, por cuando precisamente en representación de las víctimas, sus intereses y derechos, es que actúan dentro del referido proceso de calificación de daños, y por ende tienen facultad también para responder sobre las emergencias de dicho proceso incluyendo el presente amparo constitucional, un razonamiento contrario implicaría desconocer el mandato otorgado por las víctimas a dichos apoderados. Con relación al petitorio también observado, se tiene que, conforme al punto I.3 de este Auto Constitucional, el mismo resulta preciso, dado que guarda relación con las actuaciones denunciadas y los derechos supuestamente conculcados.
Ahora bien, efectuada la compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra por Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro en representación de las víctimas del denominado “octubre negro”, ha sido sancionado a cumplir una pena de quince años y seis meses de privación de libertad; lo que motivó a las víctimas a través de sus representantes, presenten demanda de reparación del daño, tramitada que fue, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero, declarando probada en parte la demanda, condenando a su persona a la obligación de restitución y pago a los demandantes en la suma de Bs1 133 015.-, Resolución que el peticionante de tutela considera que ha lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, al haberle impuesto responsabilidad civil por diferentes conceptos sin que estén respaldados por pruebas, lo que motivó a que recurra en apelación, siendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes resolvieron el recurso de apelación a través del Auto de Vista 102/2017, y su Complementario 107/2017, declarando la improcedencia de todos los motivos recursivos manteniendo incólume el Auto impugnado, sin tomar en cuenta que el Juez a quo determinó montos a ser cancelados sin prueba que los respalde.
En tal sentido, se pasa analizar causales que pudiesen dar lugar a la declaratoria de improcedencia, así se tiene que la demanda de reparación del daño se tramita en ejecución de sentencia y que contra el Auto Definitivo dictado por el Juez de la causa, podrá interponerse recurso de apelación incidental, y el Auto de Vista que resuelva dicho recurso, no admite impugnación alguna; razón por la cual el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad habiendo agotado todos los medios para hacer valer sus derechos, toda vez que, identifica al Auto de Vista y su Complementario como acto lesivo; de igual modo y afectos del cómputo del plazo de inmediatez se advierte que a partir de la notificación con el mencionado Auto, no se venció el plazo de caducidad (fs. 255); consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.