AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, por Resolución de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 54 a 56, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, el Informe Legal D.A.U.Q./A.F.U.D.D.A/INF. 411/17, no fue objeto de impugnación; tampoco, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado- tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, emitiendo una resolución que confirme o anule dicho informe y resuelva como corresponda. En ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata la existencia del mencionado Informe Legal, que paralizó el trámite de visado de la Minuta de Transferencia de 5 de octubre de 2016, impetrada por el accionante, estableciendo que la R.A.M. 667/16 de 1 de septiembre de 2016, que aprobó los planos de propiedad de PCI, fue irregular e ilegal, debido a que los nuevos informes técnicos establecieron que la propiedad del impetrante de tutela se encontraría supuestamente en vía pública según el Plan General de Ordenamiento Urbano del Municipio de Quillacollo; de donde se deduce que la problemática en sí, incumbe al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y va más allá del visado de la indicada Minuta de Transferencia, en razón a que el lote de terreno adquirido por el accionante se encontraría en vía pública, aspectos que necesariamente deben ser considerados en la instancia administrativa municipal.
En cuanto a que el Informe Legal D.A.U.Q./A.F.U.D.D.A/INF. 411/17 (fs. 31 a 32), si bien no tendría el carácter de resolución; sin embargo, fue asumido por las autoridades demandas como un acto administrativo que terminó una actuación administrativa; al respecto el art. 56.II de la LPA, establece que: “…se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”, por su parte el art. 57 de la citada Ley señala que: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento…”, en ese entendido, correspondía que el ahora accionante de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar impugne el acto en la instancia administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, a objeto de que, se reconsidere aquella determinación; ante tal omisión se concluye que el impetrante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.
En consideración a lo precedentemente expuesto y el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del CPCo; puesto que, el accionante no agotó la vía administrativa idónea, desconociendo el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- I.6.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR